SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Nacional de Justicia (ex Consejo Nacional de la Magistratura - CNM) contra la resolución, de fecha 24 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 20182, la Junta Nacional de Justicia interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 30, de fecha 9 de mayo de 20183, que al revocar la sentencia de fecha 7 de diciembre de 20174 y reformándola declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Rogger Castro Arellano en su contra. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la contravención de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias emitidas en los expedientes 00142-2011-PA/TC, 03475-2004-PA/TC, 06661-2005-PA/TC, 10237-2006-PA/TC, 05705-2009-PA/TC, 03214-2012-PA/TC, 03654-2013-PA/TC, 01103-2016-PA/TC.
Adujo, en términos generales, que en la primera instancia del proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria que fue revocada y reformada por el órgano revisor, el cual declaró fundada la demanda de amparo mediante sentencia de vista, y ordenó a la Junta Nacional de Justicia a emitir nueva votación, previa visualización de la entrevista realizada al postulante don Rogger Castro Arellano, que, a su consideración, fue dictada sin observar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza temporal, carácter preclusivo de los procesos de selección y nombramiento, los cuales concluyen con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Precisó que la cuestionada afectó el deber de motivación, pues los jueces superiores demandados no expusieron en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho según los alcances y planteamientos plasmados en su demanda, usurpando las competencias constitucionales que corresponden ser ejercidas por la Junta Nacional de Justicia.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, del 4 de junio de 20185, admitió a trámite la demanda, incorporando a don Rogger Castro Arellano como litisconsorte necesario.
Por escrito del 3 de julio de 20186, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y argumentando que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados.
Por escrito del 6 de julio de 20187, los jueces demandados, Haydee Roxana Huerta Suárez y Lauro Raúl Álvarez Sánchez contestaron la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y, solicitando que sea declarada improcedente, pues una resolución es pasible de cuestionamiento a través del amparo contra resolución judicial cuando no emana de proceso regular y que el pronunciamiento emitido no se encuentra apartado de precedente alguno.
Por escrito de fecha 26 de noviembre de 20188, don Armando Marcial Canchari Ordóñez contestó la demanda contradiciéndola y solicitando que sea declarada improcedente por considerar que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que fueron invocadas por el demandante no tienen la condición de precedente vinculante, pues este tipo de sentencias adquieren autoridad de cosa juzgada y de precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia conforme al Código Procesal Constitucional.
Por escrito del 9 de julio de 20189, don Rogger Castro Arellano, en calidad de litisconsorte necesario, se apersonó al proceso, contestó la demanda contradiciéndola y solicitando que se declare infundada o improcedente, pues las sentencias invocadas por el demandante resultan ser casos distintos al analizado en el proceso de amparo subyacente.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 18 de junio de 201910, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada no se evidencia vulneración al contenido esencial del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso; además que no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal que utilizó el juez para resolver una controversia suscitada, pues ello significa que se discuta nuevamente lo que ya fue materia de litis en la jurisdicción ordinaria.
Mediante escrito del 17 de julio de 201911 el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 9, de fecha 18 de junio de 2019, por considerar que esta incurre en motivación aparente, pues esta únicamente cuenta con parte expositiva y no con la justificación y fundamentación de su decisión, además que no se ha pronunciado sobre la violación de la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional invocada en la demanda, el recurso fue concedido con Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2019.12
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 6 de noviembre de 202013, declaró nula la sentencia de primer grado, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de la resolución al evidenciarse que en la recurrida no se advierte pronunciamiento expreso respecto de la causal referida a la defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional alegada por el demandante. En consecuencia, ordenó al juez constitucional que emita una nueva resolución respetando el debido proceso.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 31 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda al estimar que la demandante pretende en realidad configurar a la justicia constitucional como una supra instancia capaz de revisar lo decidido por la justicia ordinaria en el ámbito de sus competencias, al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto, por lo que se advierte que los derechos invocados como vulnerados no han sido lesionados.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 25, de fecha 24 de enero de 202314, confirmó la apelada, principalmente, por considerar que no se advierte que se haya inobservado alguna doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues, no existe una línea jurisprudencial vinculante definida en materia de concurso público para nombramiento de jueces y fiscales cuando el proceso ha concluido; por el contrario, estimó que corresponde a la justicia constitucional verificar la motivación de las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en el caso concreto; asimismo, precisó que la justicia constitucional no puede actuar como una supra instancia capaz de revisar lo decidido por la justicia ordinaria. Argumentó que no se han lesionado las facultades de la demandante, ya que esta ha tenido acceso a la tutela jurisdiccional efectiva al haber agotado todos los mecanismos impugnatorios previstos en la normativa vigente.
Con fecha 15 de febrero de 202315, la recurrente presentó recurso de agravio constitucional, el cual fue concedido mediante Resolución 23, de fecha 3 de marzo de 2023.16
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 30, de fecha 9 de mayo de 2018, que revocando la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, y reformándola declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Rogger Castro Arellano en su contra. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la contravención de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias emitidas en los expedientes 00142-2011-PA/TC, 03475-2004-PA/TC, 06661-2005-PA/TC, 10237-2006-PA/TC, 05705-2009-PA/TC, 03214-2012-PA/TC, 03654-2013-PA/TC, 01103-2016-PA/TC.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.17
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tal derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha subrayado lo siguiente:18
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.19
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo
De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la Sentencia 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. la Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010- PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04559-2019-PA/TC también indicó en el fundamento jurídico 5 que: “No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”.
Análisis del caso concreto
En primer lugar, cabe señalar que, tal como se lee de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso subyacente, el objeto era declarar la nulidad del Acuerdo 587-2015 adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 7 de mayo de 2015, que resolvió no nombrar como juez superior de la Corte Superior de justicia de Áncash a don Rogger Castro Arellano. En dicha sentencia el a quo declaró improcedente la demanda por considerar que el concurso público objeto de la Convocatoria 005-2014-SN/CNM concluyó definitivamente en el año 2014 con la proclamación de los ganadores y la emisión de las respectivas resoluciones de nombramiento y que a la fecha de la presentación de la demanda (27 de octubre de 2016) la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados devino en irreparable.
Del análisis externo de la Resolución 30, de fecha 9 de mayo de 2018, sentencia de vista materia de cuestionamiento, se tiene que esta, revocando la resolución referida en el fundamento supra declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la Junta Nacional de Justicia a emitir nueva votación, previa visualización de la entrevista realizada al postulante don Rogger Castro Arellano respetando las garantías del debido proceso en su vertiente de la debida motivación. Tal decisión se sustentó en que si bien del Acuerdo 587-2015, los consejeros integrantes del Consejo de la Magistratura concluyeron que el accionante no ostentaba los conocimientos necesarios y el perfil idóneo para ejercer el cargo de juez superior –basándose en la evaluación de una resolución judicial expedida en un caso relacionado con el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar–, dicha afirmación se contradice conforme a las etapas desarrolladas en el proceso de selección, puesto que el accionante ocupó el primer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de evaluación. Asimismo, argumentó que, de la fundamentación del voto del no nombramiento del accionante, aparece la firma de los consejeros que no participaron en entrevista personal, no advirtiéndose la razón o motivo de su intervención, afectando su derecho a ser oído. Además, del recuento de las votaciones se observó que solo intervinieron seis (6) consejeros, ocasionando que sus posibilidades de obtener dos tercios de votos sean más difíciles. A todo lo expuesto, se agregó que conforme a lo esbozado precedentemente no opera la sustracción de la materia dado que de la página web de la referida convocatoria se convocó tres plazas de las cuales solo se nombró a un postulante, por lo que aún estarían pendientes de cubrirse dos plazas de las tres convocadas a concurso.
Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución judicial materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar fundada la demanda de amparo incoada por don Rogger Castro Arellano, esgrimiendo las razones por las que se consideró declarar la nulidad del Acuerdo 587-2015 y del acta correspondiente, adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 7 de mayo de 2015 en el extremo que deciden no nombrarlo como juez superior, ordenando emitir una nueva votación, conclusión a la que se arribó interpretando y aplicando al caso concreto, tanto el Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, aprobado mediante Resolución 049-2014-CNM como las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional respecto a la facultad de controlar a través del amparo la constitucionalidad de las decisiones expedidas por la Junta Nacional de Justicia. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede apreciar que lo cuestionado por la recurrente es el criterio asumido por los jueces emplazados en relación con la procedencia del amparo contra los procesos de selección y nombramiento de jueces y fiscales.
Por otro lado, el demandante sostiene que, en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (expedientes 03475-2004-PA/TC, 06661-2005-PA/TC, 10237-2006-PA/TC, 05705-2009-PA/TC, 03214-2012-PA/TC, 03654-2013-PA/TC y 01103-2016-PA/TC) sobre controversias derivadas de actos administrativos emitidos por la Junta Nacional de Justicia en los procesos de selección y nombramiento de jueces y fiscales, se ha desarrollado su carácter preclusivo, lo que las tornaría en irreparables.
Desde que entró en vigor el anterior Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes [Potestad que se mantiene en el artículo VI y VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional], se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).
En ese sentido, cuando la demandante alega que la Sala Superior contravino la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre la naturaleza temporal, carácter preclusivo de los procesos de selección y nombramiento, los cuales concluyen con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04955-2011-PA/TC, resolvió declarar fundada la demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, determinando que no existía irreparabilidad de la alegación afectada al establecer en lo siguiente:
(…)
3. Asimismo, tampoco está de acuerdo este Colegiado con el pronunciamiento de los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y es que si bien es cierto, el concurso al que postuló el actor ya concluyó, sin embargo, ello no necesariamente conduce a la irreparabilidad de la alegada afectación, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado del hecho de que el actor ocupaba el tercer lugar en el orden de méritos luego de superadas todas las etapas de la evaluación en un concurso en el que habían tres plazas vacantes y, a pesar de ello, no fue nombrado en el cargo al que postuló y, es por tal razón, que persigue se declare la nulidad del acuerdo que decidió no nombrarlo, y por ende, se produzca un nuevo acto de votación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura habida cuenta que aún existe una plaza vacante.
4. En todo caso, y de presentarse tal supuesto, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de emitir un pronunciamiento estimatorio, lo que corresponderá determinar en el estadio procesal correspondiente, más no a través del rechazo liminar, máxime cuando el artículo III del Título Preliminar del código adjetivo acotado dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación (fundamentos 3 y 4).
En ese sentido, se advierte que no solo existen sentencias del Tribunal Constitucional, en materia de procesos de selección y nombramiento de jueces y fiscales, en las que se ha determinado la irreparabilidad del daño como consecuencia a la conclusión del concurso de selección, por el contrario, se tienen pronunciamientos en los que se ha resuelto que el término del concurso no necesariamente conduce a la irreparabilidad de la alegada afectación como en el Expediente 04955-2011-PA/TC, citado precedentemente.
Por lo tanto, la Sala demandada, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, determinó que el concurso al que postuló el actor ya había concluido. Sin embargo, ello no implicaba necesariamente la irreparabilidad de la afectación alegada, pues aún existían plazas vacantes en la convocatoria 005-2014-SN/CNM. Esto permitía una nueva evaluación del postulante y, de ser el caso, su posterior designación.
Finalmente, cabe agregar que, de los actuados en el proceso subyacente se aprecia que la parte demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso que se alega.
Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo expuesto y resuelto en la ponencia, considero pertinente apartarme del fundamento 10, en el extremo que hace referencia a un supuesto “(…) recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos (…)”.
Al respecto, en la sentencia emitida en el Exp. 01945-2021-PHC/TC y el auto emitido en el Exp. 00050-2022-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legislador ha desautorizado la posibilidad de admitir un recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales estimatorias en los casos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y/o terrorismo, pues la actual regulación del artículo 24 del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”, por lo tanto, ya no es posible afirmar lo señalado en la ponencia.
S.
MORALES SARAVIA
Foja 503↩︎
Foja 56↩︎
Foja 46↩︎
Foja 2↩︎
Foja 86↩︎
Foja 97↩︎
Foja 103↩︎
Foja 252↩︎
Foja 198↩︎
Foja 289↩︎
Foja 316↩︎
Foja 345↩︎
Foja 385↩︎
Foja 471↩︎
Foja 503↩︎
Foja 229↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎