SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Carrasco Rugel contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2024, interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 224-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha 4 de abril del 2014; así como, la Resolución 16184-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 15 de diciembre del 2014; y, el acto administrativo contenido en el Of. 034261-2024-DPR-ONP de fecha 22 de agosto del 2024; y en consecuencia, se restituya su pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
La ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda3 manifestando que existe una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión postulada. Alega que no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente 2903-2023-PA/TC, pues solo se aplica a los casos en los que únicamente se ha suspendido el pago de la pensión. Aduce que no se ha tomado en cuenta la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012, que establece que, al comprobarse la falsedad o irregularidad de la documentación o información con la que se ha reconocido el otorgamiento de la pensión, la ONP se encuentra facultada para suspender el pago de la pensión.
El Primer Juzgado Constitucional del Chiclayo, con fecha 15 de octubre de 20244, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que existe un proceso contencioso-administrativo tramitado ante el Tercer Juzgado Laboral de Chiclayo en el Expediente 05123-2015-0-1706-JR-LA-03, el cual tendría el mismo objeto que el presente proceso de amparo. El Juzgado concluye que ya existe un pronunciamiento sobre la validez de las resoluciones cuestionadas, por lo que resulta aplicable el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la pretensión ha sido resuelta en un proceso contencioso-administrativo con pronunciamiento sobre el fondo, por lo que considera que se ha configurado la triple identidad y que, por tanto, la resolución que puso fin al proceso tiene la calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le restituya su pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Cuestión previa
De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
En el caso concreto, se advierte que el demandante inició un proceso contencioso-administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le restituya la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo, cuyo pago ha sido suspendido. En dicho proceso su pretensión fue declarada infundada.
No obstante lo anterior, se advierte que en el caso de autos se requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (91 años). Así, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad, este Colegiado estima que la declaración de improcedencia del presente proceso implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
De manera adicional, la sentencia denegatoria del proceso contencioso-administrativo fue emitida en fecha previa al precedente vinculante establecido en el Exp. 02903-2023-PA (Caso Cabezas Carpio), cuyas reglas son aplicables para casos como el presente.
Por lo tanto, a fin de evitar una irreparabilidad en sus derechos, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:
[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución5.
Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (énfasis añadido)6.
En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud:
Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Sobre la fiscalización posterior y la nulidad de oficio
El artículo 34.1 del TUO LPAG preceptúa lo siguiente:
Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.
Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUOLPAG, que establece:
En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Por otro lado, respecto a la nulidad de oficio, el artículo 213.3 del TUO LPAG, dispone que:
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
El precedente vinculante Cabezas Carpio
En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC (Caso Cabezas Carpio), de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como resultado de una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Allí se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Asimismo, se estableció que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUO LPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUO LPAG.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, mediante Resolución 21175-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 09 de marzo de 20057, se otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 28 de mayo de 1994.
A través de la Resolución 224-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 04 de abril de 20148, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente a partir del mes de mayo de 2014, de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012- EF9, que prescribía lo siguiente:
En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional - ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.9
En primer término, corresponde determinar si este decreto supremo invocado por la ONP era suficiente para sustentar constitucionalmente la decisión de suspender el pago de una pensión. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución, el presidente de la República tiene la potestad de reglamentar las leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.
Mediante el precitado Decreto Supremo 092-2012-EF fue aprobado el Reglamento de la Ley 29711, Ley que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.
Esta Ley consta de tres artículos, ninguno de los cuales hace referencia a la facultad de la ONP de suspender el pago de una pensión.
En otras palabras, la facultad de la ONP de suspender una pensión no estaba prevista en la Ley 29711, sino que estaba regulada autónoma o independientemente por un reglamento, el Decreto Supremo 092-2012-EF.
Una disposición reglamentaria independiente de la ley “únicamente cabe en el ámbito de las materias organizativas […] y ello siempre que no afecten los derechos básicos de los interesados”10. Es decir, los reglamentos autónomos o independientes son estrictamente de organización administrativa, por lo que no pueden regular o afectar derechos u obligaciones de las personas o administrados.
Desde esta perspectiva, la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, en virtud de la cual se suspendió la pensión del demandante, era inconstitucional, por no reglamentar disposición alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma expresa con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante, al facultar a la ONP a suspender su pago11.
Al margen de que el precitado Decreto Supremo 092-2012-EF, luego de su derogación en 2020, haya sido reemplazado por otra norma del mismo rango, donde igualmente se faculte a la ONP a la suspensión del pago de la pensión, lo cierto es que resulta inconstitucional todo decreto supremo que, independientemente de una ley, faculte a la ONP a suspender el pago de una pensión, por ser esto materia reservada a una norma con rango de ley, ya que se afecta un derecho fundamental. Este Tribunal ha diferenciado en nuestro ordenamiento jurídico los reglamentos ejecutivos o secundum legem, que expide el presidente de la República, de los reglamentos “independientes”, que, además de autoorganizar la administración y regular relaciones de sujeción especial, son expedidos en caso de lege silente, siempre y cuando la materia a ser reglamentada no esté sujeta a reserva a favor de la ley.
La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro de los alcances que el otorgamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley12.
Este Tribunal aprecia que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada Resolución 224-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
Por otro lado, mediante Resolución 16184-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 15 de diciembre del 201413, se declaró la nulidad de la Resolución 21175-2005-ONP/DC/DL 19990, la cual otorgó pensión de jubilación al demandante, según lo dispuesto en la Ley General del Procedimiento Administrativo.
Al respecto, este Tribunal advierte que la ONP dispuso la nulidad de la pensión casi nueve años después de hacer dictado la resolución que otorgó la misma. Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio del mencionado acto administrativo.
Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo del demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de su suspensión; esto es, el mes de mayo de 201414, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde el abono de los costos y declarar improcedente el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 224-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 04 de abril de 2014, y, la Resolución 16184-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 15 de diciembre del 2014.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante, desde el mes de mayo de 2014, más el pago de los intereses legales y costos del proceso.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque estamos de acuerdo con lo resuelto, considero necesario añadir algunas ideas en torno a la procedencia de la demanda, más concretamente en relación a por qué es necesario emitir un pronunciamiento de fondo.
Más allá de cualquier consideración netamente procesal, la ONP vulneró el derecho fundamental a la pensión del actor. Ahora bien, las razones en que esa conclusión se fundamenta se encuentran suficientemente explícitas en la ponencia, la que, a su vez, se basa en el precedente dictado en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que contempla que la ONP restituya, de oficio, todas las suspensiones de las pensiones realizadas en virtud de una norma infralegal, en caso ya no corresponda declarar la nulidad de oficio.
Entonces, la existencia de una sentencia con la calidad de cosa juzgada que desestima su pedido de restitución de pensión dictada en el marco de un proceso contencioso administrativo, no enerva lo ordenado en el citado precedente, puesto que, incluso en ese escenario, la ONP debe restituir aquella pensión, en virtud de ese precedente que incluso varía la posición del Tribunal Constitucional sobre ese tópico.
Ese dato es importante: lo decidido en el referido proceso contencioso administrativo se basó en la posición del Tribunal Constitucional en vigor en aquel momento, la misma que fue rectificada en el citado precedente. Por tanto, así no se estime la presente demanda de amparo —y se declare improcedente la demanda—, la ONP tiene la obligación de restituir la pensión al demandante, porque la suspensión de la pensión inicialmente decretada se basa en una normativa infraconstitucional.
En todo caso, juzgo necesario puntualizar que, en materia previsional, el respeto de la cosa juzgada no es una norma regla sino una norma principio. En ese sentido, aquello que se determine con tal carácter puede ser eventualmente revisado en favor del accionante en caso logre acreditar los requisitos necesarios para que se estime su reclamo previsional. De lo contrario, los presupuestos procedimentales del proceso de amparo terminarían cercenando, en los hechos, la efectividad de ese derecho fundamental, lo que, desde luego, desvirtuaría la finalidad de este proceso constitucional, cuya naturaleza es meramente instrumental, ya que es un mecanismo destinado a la salvaguarda de derechos fundamentales que no son pasibles de ser tutelados en otros procesos constitucionales.
Por consiguiente, la emisión de pronunciamiento de fondo en la presente causa se funda en consideraciones jurídicamente objetivas y no solamente en la edad avanzada del recurrente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se le restituya su pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Cabe indicar que, si bien de los actuados se aprecia que el accionante inició un proceso contencioso administrativo en el que solicitó la restitución de su pensión de jubilación ― tal como consta de las resoluciones emitidas en el Expediente 05123-2015-0-1706-JR-LA-03 (obrantes a fojas 172 y 178) ―, lo cierto es que, a la fecha, se encuentra vigente las reglas contenidas en el precedente constitucional de la STC 02903-2023-PA/TC (caso Cabezas Carpio).
Al respecto, este Tribunal en la Regla 1 de la STC 02903-2023-PA/TC —que tiene calidad de precedente— ha puesto de relieve que «La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión».
En tal sentido, considero que lo alegado por la parte demandante reviste relevancia constitucional y guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, lo cual justifica un pronunciamiento de mérito por parte de este Colegiado. De manera que, la razón que justifica el análisis del fondo de la controversia estriba en que las reglas del referido precedente constitucional resultan aplicables al presente caso, y no por el contrario, la mera edad del demandante tal como lo sostiene la ponencia en el fundamento 5.
En mérito a lo expuesto y atendiendo a que en la presente causa se advierte que la emplazada no se encuentra habilitada legalmente para disponer la suspensión de la pensión del recurrente, corresponde estimar la demanda de autos y ordenar que se restituya la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 con el pago de devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por: Declarar FUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de la mayoría considero que la demanda debiera ser declarada IMPROCEDENTE por las razones que seguidamente paso a señalar.
Delimitación del petitorio
El presente amparo tiene por objetivo que se deje sin efecto la Resolución 224-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha 4 de abril del 2014; la Resolución 16184-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 15 de diciembre del 2014; y, el acto administrativo contenido en el Of. 034261-2024-DPR-ONP de fecha 22 de agosto del 2024; y por tanto, que se restituya la pensión del demandante en el régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, incluyendo el pago de devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
En el caso concreto y conforme se indica en la sentencia en mayoría el demandante previo a la interposición del presente amparo inició un proceso contencioso-administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le restituya la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo y cuyo pago ha sido suspendido.
Consta en autos que en el citado proceso, seguido en el Expediente 05123-2015-0-1706-JR-LA-03, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 16 de abril de 202115, confirmó la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 10 de julio de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Contencioso-Administrativo16, que declaró infundada la demanda sobre restitución de pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Consta asimismo que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación.
De lo expuesto resulta claro que el demandante al acudir previamente a un proceso contencioso-administrativo para dilucidar la pretensión ahora demandada incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional por lo cual corresponde desestimar la demanda por improcedente.
Cabe añadir que tampoco coincidimos con que la avanzada edad del recurrente constituya por si misma un argumento suficiente para no considerar que lo decidido en sede contencioso administrativa constituya cosa juzgada consagrada en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. Como tampoco con exigir a la ONP la aplicación retroactiva del precedente contenido en el Expediente 02903-2023-PA/TC (Caso Cabezas Carpio).
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 250.↩︎
Foja 30.↩︎
Foja 199.↩︎
Foja 224.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 6.↩︎
Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF.↩︎
García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid 1997, p. 202.↩︎
Regla 1 – Exp. 02903-2023-PA/TC precedente vinculante Cabezas Carpio.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00001/0003-2003-AI/TC, fundamento 15.↩︎
Foja 10.↩︎
Cfr. Resolución 224-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 04 de abril de 2014, a fojas 6.↩︎
Foja 178.↩︎
Foja 172.↩︎