Sala Primera. Sentencia 1808/2026
EXP. N.° 01101-2026-PHC/TC
LA LIBERTAD
HUBER EYNER PAREDES ÁVALOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angie de la Cruz Rodríguez abogada de don Huber Eyner Paredes Ávalos contra la Resolución 8, de fecha 29 de octubre de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de julio de 2025, don Huber Eyner Paredes Ávalos interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Cruz Ponce, Solar Guevara y Nieves Ruiz, magistrados del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y contra los señores Burgos Mariños, Colmenares Cavero y Loyola Florian, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13 de fecha 10 de setiembre de 20243, que lo condenó a doce años y nueve meses de pena privativa de libertad, por incurrir en el delito de extorsión agravada; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 24 de junio de 20254, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados determinaron su responsabilidad penal a pesar de que no existe prueba objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito que se le atribuye; sino únicamente suposiciones. Asimismo, manifiesta que no se valoró de forma adecuada las declaraciones testimoniales recabadas durante el trámite del proceso; siendo que no se acreditó la existencia de comunicaciones con contenido criminal.

Además, señala que la documentación probatoria que sustentó la condena impuesta en su contra no cumple con el estándar de certeza, por lo que no se llegó a desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; y que, el momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no se valoró de manera conjunta las pruebas de descargo y las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes. Agrega que las actas firmadas durante su detención policial carecen de validez, por haberse realizado en un contexto de amedrentamiento y sin la presencia de su abogado defensor.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente por cuanto sostiene que los presuntos actos lesivos carecen de relevancia constitucional, toda vez que se pretende la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal, aspecto que excede las competencias del juez constitucional.

El Séptimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, a través de la sentencia, Resolución 5 de fecha 15 de agosto de 20258, declaró improcedente la demanda tras considerar que la reclamación del recurrente no está referida al contenido esencialmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Sostiene que los cuestionamientos esbozados constituyen alegatos de inocencia y que se pretende la revaloración de los medios probatorios ya actuados en el proceso penal subyacente; aspecto que desnaturaliza los fines del presente proceso constitucional. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que los jueces emplazados cumplieron con emitir las resoluciones cuestionadas con plena observancia de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sustentando sus decisiones en fundamentos fácticos y jurídicos, acorde a la normativa penal y procesal correspondiente.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 10 de setiembre de 2024, que condenó a don Huber Eyner Paredes Ávalos a doce años y nueve meses de pena privativa de libertad, por incurrir en el delito de extorsión agravada; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 27, de fecha 24 de junio de 2025, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que lo que en puridad se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados determinaron su responsabilidad penal a pesar de que no existe prueba objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito que se le atribuye; sino únicamente suposiciones. Asimismo, manifiesta que no se valoró de forma adecuada las declaraciones testimoniales recabadas durante el trámite del proceso; siendo que no se acreditó la existencia de comunicaciones con contenido criminal. Además, señala que la documentación probatoria que sustentó la condena impuesta en su contra no cumple con el estándar de certeza, por lo que no se llegó a desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; y que, el momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no se valoró de manera conjunta las pruebas de descargo y las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad penal y la valoración probatoria. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por otro lado, refiere que las actas firmadas durante su detención policial carecen de validez, por haberse realizado en un contexto de amedrentamiento y sin la presencia de su abogado defensor.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.

  8. Cabe advertir que este Tribunal también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos.

  9. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.

  10. En tal sentido, estando a que la restricción de la libertad personal del recurrente se sustenta en lo resuelto en la sentencia condenatoria de fecha 10 de setiembre de 2024 y en la sentencia de vista del 24 de junio de 2025, se tiene que las alegadas afectaciones vinculadas a la actuación funcional de los efectivos policiales que elaboraron las actas correspondientes luego de su intervención policial, cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (10 de julio de 2025).

  11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 443 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 43 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 08218-2023-73-1601-JR-PE-03↩︎

  6. F. 71 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 408 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 423 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 08218-2023-73-1601-JR-PE-03↩︎