Sala Primera. Sentencia 102/2026
EXP. N.º 01104-2025-PA/TC
AREQUIPA
JORGE MIGUEL YERVA HILASACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Yerva Hilasaca contra la resolución que obra a folio 157, de fecha 11 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2024, interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto el 12 de junio de 2024, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de vigilante que venía desempeñando con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado. Expresó que laboró en el cargo de vigilante de la Subgerencia de Logística de la entidad demandada de manera ininterrumpida desde el 18 de setiembre de 2023 hasta el 4 de junio de 2024, por un periodo de 9 meses, mediante contratos de locación de servicios, que laboró hasta el 11 de junio de 2024 sin contrato y percibió la remuneración mensual de S/ 1500.00. Señaló que sus contratos se desnaturalizaron por lo que en realidad mantuvo un contrato laboral de naturaleza indeterminada regulado por el Decreto Legislativo 728 y, por ende, solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirmó que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Arequipa3, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente. Señaló que el presente caso debe ser revisado en un proceso ordinario laboral. Asimismo, refirió que la demanda de amparo fue interpuesta una vez vencido el plazo de 60 días, toda vez que conforme a la orden de servicio 477, de fecha 5 de abril de 2024, notificado el mismo día al recurrente por el servicio de vigilancia temporal, el aludido servicio venció el 5 de junio de 2024, el cual se corrobora con la constatación policial, de lo que se deduce que el plazo para interponer la demanda venció el 5 de agosto de 2024. Sn embargo, dicha demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2024.

El a quo, por Resolución 5, de fecha 14 de noviembre de 20244, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el proceso abreviado laboral es la vía ordinaria igualmente satisfactoria para plantar la pretensión de reposición laboral. Asimismo, sostuvo que el recurrente percibía una remuneración mensual de S/ 1500.00, monto superior al parámetro establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el Expediente 169-2017-PA/TC, para casos de obreros municipales que perciben un monto base inferior a los S/ 1376.00, que constituye la línea de pobreza tomada como referencia para determinar la procedencia del amparo.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, al advertir que de los fundamentos de la demanda que el recurrente plantea como cuestión de debate sobre la presunta configuración de la desnaturalización de su contrato, no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y debe acudirse a la vía idónea5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto el recurrente, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de vigilante que venía desempeñando en la Municipalidad Provincial de Arequipa, más el pago de los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, la parte demandante manifiesta haber laborado como vigilante sujeto a contratos de locación de servicios y solicita que se ordene su reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido arbitrario y que se establezca que es un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el aludido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  2. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 98↩︎

  2. Foja 105↩︎

  3. Foja 115↩︎

  4. Foja 130↩︎

  5. Foja 157↩︎