Sala Primera. Sentencia 1390/2026
EXP. N.° 01107-2025-PA/TC
LIMA
FABIOLA B. TARDILLO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fabiola B. Tardillo Reyes contra la resolución, de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 20132, la recurrente interpuso la presente demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 2012 (sic 2013)3, notificada el 26 de marzo de 20134, que declaró improcedente su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra el Centro de Arbitraje - Cafi; y ii) Resolución 3, de fecha 8 de abril de 2012 (sic 2013)5, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alega que el proceso arbitral ha sido irregular por no haber sido notificada debidamente de las actuaciones arbitrales, conforme con el numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, concordante con el numeral 2 de su artículo 34. Agrega que, por ello, no pudo hacer valer su derecho de defensa y presentar la carta fianza por un monto de US$ 21 500.00, requerida en la cuestionada Resolución 2. Advierte que dicho requisito era imposible de presentar dado que nunca fue convocada al centro de arbitraje, ni mucho menos a la audiencia de conciliación de puntos controvertidos y que recién las notificaciones de ley se realizaron un año y medio después de iniciado el proceso de arbitraje.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6. Manifestó que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Decreto Legislativo 1071 (que regula el arbitraje), relacionadas con los requisitos para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria. Agrega que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda tras advertir que la demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de anulación de laudo arbitral por lo que esta fue declarada improcedente y, en el presente amparo, no ha señalado, de manera concreta, ningún vicio procesal que vulnere sus derechos constitucionales.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2024, confirmó la apelada por estimar que de la cuestionada resolución no se advierte la vulneración de derecho alguno, por el contrario, los emplazados han cumplido con dar las razones respecto de la improcedencia del recurso de anulación. Agrega que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes con los intereses de la demandante no implica en modo alguno contravención de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra el Centro de Arbitraje - Cafi; y ii) Resolución 3, de fecha 8 de abril de 2013, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; sin embargo, de los argumentos de la demanda se evidencia que lo que en realidad se cuestiona es la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión8.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente9:

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

Análisis del caso concreto

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 201310, declaró improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral por considerar que el órgano jurisdiccional estaba impedido para conocer el referido recurso, en tanto la impugnante no había cumplido con el requisito previo de admisibilidad de la demanda establecido en el laudo arbitral, referido a la presentación de una carta fianza, que le fuera requerida en la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 201311, que declaró inadmisible su demanda.

  2. Se señaló que la demandante debió cumplir, de manera ineludible, con los requisitos fijados por las partes, establecidos en el Reglamento de Arbitraje, los artículos 63 y 64 del Decreto Legislativo 1071, así como los señalados en el Código Procesal Civil, de manera supletoria, pues se apreciaba del convenio arbitral que las partes pactaron someterse a las normas del procedimiento del centro de arbitraje.

  3. Se determinó que el artículo 41, segundo párrafo, del citado reglamento estableció que para la interposición del recurso de anulación era obligatorio que la parte vencida otorgue carta fianza a favor de la parte vencedora, por el monto que él o los árbitros señalen, y que, con base en ello, fue que el árbitro único dispuso, en la parte final del laudo arbitral, que el monto de esta sería de US$21 500.00, la misma que sería ejecutable en caso fuera declarado improcedente o infundado el recurso.

  4. En ese sentido, se indicó que la demandante no cumplía con el requisito de garantía, agregando que lo argumentado respecto de que jamás firmó el convenio arbitral y que nunca tuvo conocimiento del procedimiento arbitral, no era suficiente para dejar sin efecto dicho requisito, más aún cuando la demandante había participado de la suscripción de la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria que celebró con su cónyuge José Santos Higinio Estela Estela, en calidad de mutuarios, en la cual consta el pacto de arbitraje mencionado.

  5. A pesar de ello, se agregó que, dado que se presume la validez del acto jurídico mencionado hasta que no se compruebe lo contrario y sea declarado así en la vía judicial competente, es que se dejó a salvo el derecho de la accionante para acudir ante las instancias pertinentes, a fin de hacer valer sus derechos, en el sentido de obtener una declaración judicial firme de invalidez del convenio arbitral o, en su caso, en la vía penal por falsificación de su firma, conforme lo alegó, pues se consideró que el presente proceso no resultaba ser la vía procesal idónea para dichos fines.

  6. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía penal por alegar que jamás firmó el convenio arbitral.

  7. Por otro lado, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.

  8. Por último, no cabe emitir pronunciamiento respecto de la cuestionada Resolución 3, de fecha 8 de abril de 201312, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la cuestionada Resolución 2, dado que dicho recurso resultó inconducente, tal como se sustentó en su fundamento quinto.

  9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 170↩︎

  2. Foja 65↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 28↩︎

  5. Foja 49↩︎

  6. Foja 125↩︎

  7. Foja 142↩︎

  8. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  10. Foja 29↩︎

  11. Foja 37↩︎

  12. Foja 49↩︎