SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aniana Eugenia Brito Bayona de Moreno contra la resolución de foja 681, de fecha 11 de diciembre de 2024, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de setiembre de 20222, doña Aniana Eugenia Brito de Moreno promovió el presente proceso de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado de Trabajo de Huaraz y de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 169, de fecha 12 de abril de 20223, que fijó los costos procesales a su favor en la suma de S/ 29 854.73, en el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros que promovió contra Telefónica del Perú SAA4; y ii) la Resolución 6, de fecha 19 de julio de 20225, notificada el 25 de julio de 20226, que revocó y reformó la apelada, fijó los costos procesales en la suma de S/ 85 299.218, más el 5 % destinado para el Fondo Mutual del Colegio de Abogados de Áncash. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la libre iniciativa privada, a la libre contratación de su abogado defensor, al derecho al trabajo del abogado defensor, al acceso a la justicia.
La recurrente adujo, en líneas generales, que en el proceso subyacente obtuvo una sentencia estimatoria que ordenó el pago a su favor de S/ 426 496.09, más intereses, costas y costos del proceso, y que al solicitar el pago de este último concepto, acompañando el recibo por honorarios profesionales girado por su abogado don Luis Edgar Maguiña Villarreal, por la suma de S/ 198 000.00, el a quo utilizó como única variable de reconocimiento de los costos procesales un porcentaje de la suma sentenciada, impuso el pago del 8 % de la misma, es decir, S/ 29 854.73, y omitió otras variables propuestas en su pedido, como la duración del proceso —que ya lleva 18 años—, la participación del abogado, la complejidad del caso y, además, el monto ordenado pagar y los intereses. Añadió que, en el auto de vista que también cuestiona, la sala revisora revocó la apelada solo en el porcentaje otorgado en primera instancia y le aumentó 20%. Mantuvo el criterio de usar una sola variable para la fijación de los costos, que es el porcentaje de la suma sentenciada, lo que a su consideración contraviene el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 20227, la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 23 de setiembre de 20228 el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas.
Por Resolución 5, de fecha 10 de noviembre de 20229, la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, además de prescindir de la audiencia única convocada, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas están debidamente motivas y que lo pretendido por el actor es reabrir la controversia resuelta en sede ordinaria.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 202410, confirmó la apelada y se fundó que los argumentos de la recurrente se dirigen a cuestionar el criterio asumido por los jueces superiores demandados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 169, de fecha 12 de abril de 2022, que fijó los costos procesales a su favor en la suma de S/ 29 854.73, en el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros que promovió contra Telefónica del Perú SAA; y ii) la Resolución 6, de fecha 19 de julio de 2022, que revocó, reformó la apelada y fijó los costos procesales en la suma de S/ 85 299.218, más el 5 % destinado para el Fondo Mutual del Colegio de Abogados de Áncash en la suma de S/ 4264.96. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la libre iniciativa privada, a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la razonabilidad y proporcionalidad, a la libre contratación, al derecho al trabajo de su abogado defensor y a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de acceso a la justicia y derecho a un proceso con las garantías mínimas.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.11
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales están el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente12:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se justifiquen en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente14:
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.
Sobre el principio de libre iniciativa privada y el derecho a la libertad de contratar
El artículo 58 de la Constitución Política establece que “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el referido principio está directamente conectado con lo establecido en el inciso 17, artículo 2, de la Constitución Política:15
[…] el cual establece el derecho fundamental de toda persona a participar, ya sea en forma individual o asociada, en la vida económica de la Nación. De ello se colige que toda persona natural o jurídica tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material.
La iniciativa privada puede desplegarse libremente en tanto no colisione los intereses generales de la comunidad, los cuales están resguardados por una pluralidad de normas adscritas al ordenamiento jurídico; vale decir, por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes sobre la materia. Empero, con el mismo énfasis debe precisarse que dicho ordenamiento protege la libre iniciativa contra la injerencia de los poderes públicos, respecto de lo que se considera como “privativo” de la autodeterminación de los particulares.
En relación con el derecho a la libertad de contratar, está recogido en el artículo 2, inciso 14, de la Constitución Política del Estado, el cual señala que toda persona tiene derecho “A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”, lo cual, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional:
se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. […] Dicho vínculo […] debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público.
Asimismo, este alto colegiado ha precisado que este derecho garantiza: a) La autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante; y b) La autodeterminación para decidir, de común, la materia objeto de regulación contractual.16
Análisis del caso concreto
De la lectura de la cuestionada Resolución 169, se puede apreciar que en ella el a quo fijó los costos procesales a favor de la amparista en la suma de S/ 29 854.73. Para el efecto, en primer término, se refirió brevemente a lo argumentado por la recurrente17, efectuó una reseña de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia dictada mediante la Resolución 86, de fecha 10 de octubre de 2013, hasta la expedición de las resoluciones cuestionadas18, y enumeró los diversos actos procesales realizados por los abogados que patrocinaron a la recurrente y, en especial, del letrado Luis Edgar Maguiña Villarreal.19 Además, a partir de la interpretación del artículo 411 del Código Procesal Civil y en consideración a lo señalado en la doctrina, estableció la naturaleza de los costos procesales20. Asimismo, al examinar los actuados del proceso subyacente, el a quo encontró que los escritos presentados por el referido abogado sumaban en total 38 y que la primera sentencia dictada mediante la Resolución 86, integrada por Resolución 87, ordenó que se pagara a la actora la suma de S/ 426 496.09. Se declaró consentida tal decisión mediante la Resolución 88.21
Con base en ello y tomando como referencia lo establecido por el Tribunal Constitucional en relación con los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar los costos procesales, el juez demandado consideró que el monto pactado por concepto de honorarios profesionales resultaba excesivo, en atención a la actuación procesal realizada por el abogado Luis Edgar Maguiña Villarreal, pues advirtió que el 65.12 % de sus escritos fueron de mero trámite; es decir, no requirieron de mayor esfuerzo intelectual y que no fueron complejos, que el proceso tampoco fue dificultoso en tanto la sentencia había declarado fundada la demanda y no había sido apelada. Asimismo, tuvo en consideración que la demanda y los demás escritos presentados al inicio del proceso fueron labor de otros abogados que asumieron la defensa de la demandante y que la participación del letrado Luis Edgar Maguiña Villarreal comenzó el 15 de octubre del 2009, esto es, “cuando el proceso se encontraba en la etapa de trámite”. Con base en ese análisis, el a quo consideró que los costos procesales debían ser fijados proporcional y prudencialmente en la suma de S/ 29 854.73. Tuvo en cuenta, además, que la cuestión debatida no era novedosa, pues se trataba del pago de beneficios económicos colaterales derivados de la cláusula segunda del convenio colectivo 1988-1989 y el reintegro en liquidación de sus beneficios sociales.22
Por su parte, la resolución de vista que también se cuestiona, revocó y reformó la apelada solo en cuanto al monto que debía pagarse por concepto de costos procesales. Para el efecto, el ad quem, en atención a los argumentos del recurso de apelación y a la interpretación sistemáticamente los artículos 414 y 411 del Código Procesal Civil y de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 103 de la Constitución Política, asumió el “criterio razonable” (sic) de que en algunos casos el juez puede regular el monto de los costos del proceso y dejando de lado el acuerdo económico sobre gastos de representación entre abogado y defendido.23 A partir de ello, y en consideración a la duración del proceso, los extremos amparados en la sentencia, el monto dinerario ordenado pagar en ella, el esfuerzo procedimental de la defensa y la complejidad del tema en discusión, el ad quem concluyó que, prima facie, el monto solicitado resultaba desproporcionado y que, además, el acuerdo entre la parte demandante y su abogado sobre el pago por honorarios profesionales, ascendente a S/ 198 000.00, no resultaba vinculante para el juez pues, a su entender, él sí tiene facultades para regular este concepto, sin que ello suponga la vulneración de sus derechos fundamentales a la iniciativa privada y la libre contratación, más aún cuando el cumplimiento de lo acordado no le puede ser exigible a un tercero que no participó24, por lo que hizo notar que tal criterio había sido también asumido por el Tribunal Constitucional. Añadió que amparar el monto solicitado sin considerar lo acontecido en el proceso sería amparar el abuso de derecho, más si te tiene en cuenta que la demora en el proceso (casi 18 años) no fue imputable del todo a la demandada, sino a cuestiones relacionadas con las labores jurisdiccionales, como paralizaciones de los trabajadores judiciales, incumplimiento de plazos, entre otros.25 Además, al examinar la actuación del letrado Luis Eduardo Maguiña Villarreal, advirtió que, salvo algunas oportunidades puntuales en las que formuló medios impugnatorios, pretensiones cautelares y observaciones a peritajes, la mayoría de sus escritos fueron para dar impulso al proceso o peticiones de mero trámite que no necesitaron gran esfuerzo intelectual, por lo que consideró que el monto solicitado no se condecía con lo acontecido en el proceso y su estimación constituiría el ejercicio abusivo del derecho.26
Tras ello, con el fin de establecer el monto que, a su criterio, debía ordenarse pagar en el caso concreto por concepto de costos procesales, el órgano revisor consideró pertinente tener en cuenta la participación activa del abogado de la recurrente desde el momento en que se incorporó al proceso para ejercer su defensa, que su desempeño fue exitoso a los intereses de su patrocinada, que el tema debatido fue de “considerable complejidad”, además del monto reconocido en la sentencia. Todo ello, a su entender, constituyeron parámetros objetivos a partir de los cuales resultaba razonable establecer los costos del proceso en un monto equivalente al 20% de la suma cuyo pago ordenó la sentencia; es decir, en S/ 85 299.218, más el 5 % para al Fondo Mutual del Colegio de Abogados de Áncash.
Así pues, a consideración de este alto colegiado, las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento sí justificaron fáctica y jurídicamente la decisión de fijar los costos procesales a favor de la recurrente, en primera instancia en la suma de S/ 29 854.73 y en la segunda instancia en la suma de S/ 85 299.218. En efecto, contrariamente a lo señalado por la recurrente en el sentido de que el único criterio asumido para fijar los costos procesales fue el monto sentenciado, en ambas resoluciones cuestionadas los jueces demandados tuvieron en consideración criterios objetivos, como el desempeño del abogado Luis Maguiña Villarreal desde que asumió la defensa de la recurrente, la complejidad de la materia, la duración del proceso. Además, los jueces de ambas instancias justificaron debidamente su decisión de no fijar el concepto en el monto ascendente a la suma pactada como honorarios profesionales entre la recurrente y el citado letrado. En el caso del órgano revisor, interpretó y aplicó al caso concreto los artículos 411 y 414 del Código Procesal Civil, el artículo 103 de la Constitución Política y II del Título Preliminar del Código Civil, que proscriben el abuso de derecho. De este modo, no se evidencia la manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni de los derechos a la libertad de contratar y de libre iniciativa privada.
Por otro lado, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho, que la actora alega que se habría utilizado una sola variable para fijar los costos procesales y que se habría contravenido lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los expedientes 00052-2010-PA, 00735-2014-PA y 03095-20218-PA. En efecto, el primer argumento no resulta atendible, no solo porque no guarda relación con el derecho invocado, sino también porque, como ya se estableció en el fundamento supra, los jueces demandados no consideraron solo un criterio para fijar los costos procesales; por su parte, el segundo argumento tampoco resulta de recibo, pues la decisión de los jueces demandados de fijar los costos procesales en montos diferentes al pactado entre la recurrente y su abogado como honorarios profesionales se basó en la interpretación y aplicación de disposiciones legales y constitucionales pertinentes y adecuadas al caso. Además, se apoyó en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que estableció el criterio de que los jueces sí están facultados para graduar el monto de los costos procesales. la actora no señaló con precisión en qué consistió la alegada contravención a la jurisprudencia.
Finalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, por lo que ejerció activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
Por ello, y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Del cuaderno de apelación↩︎
Folio 1↩︎
Folio 27↩︎
Expediente 00105-2004-0-0201-JM-LA-01↩︎
Folio 50↩︎
Según se afirma en la demanda y se corrobora con la información obtenida de la página web del Poder Judicial – CEJ↩︎
Folio 16↩︎
Folio 61↩︎
Folio 71↩︎
Folio 68 del cuaderno de apelación↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00008-2003-AI/TC↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00007-2020-PI/TC, fundamento 33↩︎
Fundamento primero↩︎
Fundamento tercero↩︎
Fundamento cuarto↩︎
Fundamentos 5.4 a 5.6↩︎
Fundamento 5.7↩︎
Fundamento 5.8↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.4↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.5↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.6↩︎
Fundamento cuarto, numeral 4.7↩︎