SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Rodrigo Molina Cabrera, abogado de Telefónica del Perú SAA, contra la Resolución 24, de fecha 1 de diciembre de 20222, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de noviembre de 20163, don Adolfo Javier Pinillos Córdova, representante de la empresa Telefónica del Perú SAA, interpuso demanda de amparo –modificada con fecha 6 de abril de 20174– contra el Organismo Supervisor de Inversiones Privadas en Telecomunicaciones (Osiptel), por la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de ne bis in idem, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Solicitó que la demandada:
Deje sin efecto las cartas, informes, actos y/o resoluciones que hayan sido emitidos o vayan a emitirse en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS, toda vez, que se pretende sancionar a la recurrente por el mismo hecho que en el expediente 00064-2015-GG-GFS/PAS.
Se abstenga de continuar con los procedimientos sancionadores seguidos en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS y, deje sin efecto los actos de lesión que se hayan concretado en dichos procedimientos a fin de evitar la coexistencia de infracciones que persigan el mismo hecho y la suma desproporcional de sanciones.
Disponga el archivo de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS.
Se abstenga de iniciar nuevos procedimientos administrativos sancionadores en los que se pretenda imputar nuevas infracciones o imponer nuevas sanciones, referidos al mismo hecho perseguido en los expedientes 00064-2015-GG-GFS/PAS, 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS.
Sostuvo que Osiptel inició tres procedimientos administrativos sancionadores (00064-2015-GG-GFS/PAS, 00034-2016-GG-GFS/PAS y 00041-2016-GG-GFS/PA) contra la empresa recurrente sobre el mismo hecho: La contratación de más de diecisiete mil líneas telefónicas registradas a nombre de doña Guisela del Pilar Taboada Campos, por lo que debe fijarse límites razonables al ejercicio abusivo de la potestad punitiva de la demandada y evitar que se le impongan sanciones sucesivas, desproporcionadas e irrazonables.
Admisión a trámite de la demanda
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 20175, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 21 de junio de 2017, la Procuraduría Pública del Osiptel formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia6 y falta de agotamiento de la vía administrativa7; asimismo, contestó la demanda8, solicitando que sea declarada infundada. Señaló que los procedimientos administrativos sancionadores cuestionados no versan sobre los mismos hechos, por cuanto se trata de acciones distintas que se llevaron a cabo en escenarios diferentes y en las que participaron distintas áreas de la empresa recurrente.
Resolución de primera instancia
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 20179, desestimó las excepciones deducidas. Posteriormente, mediante Resolución 17, de fecha 12 de julio de 202110, declaró infundada la demanda, tras considerar que los hechos que pretenden ser sancionados por Osiptel no son los mismos, por lo que no concurre la triple identidad del principio ne bis in idem y, en consecuencia, no se habría afectado el derecho al debido proceso al iniciarse los procedimientos administrativos sancionadores.
Resolución de segunda instancia
La Sala Superior revisora emitió la Resolución 24, de fecha 1 de diciembre de 202211, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. El ad quem consideró que ha quedado acreditado en autos la existencia de procesos judiciales ordinarios con la misma pretensión que en el presente proceso, por lo que se evidencia que lo solicitado resulta manifiestamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que se ordene a Osiptel lo siguiente:
Deje sin efecto las cartas, informes, actos y/o resoluciones que hayan sido emitidos o vayan a emitirse en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS, toda vez, que se pretende sancionar a la recurrente por el mismo hecho que en el Expediente 00064-2015-GG-GFS/PAS.
Se abstenga de continuar con los procedimientos sancionadores seguidos en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS y, deje sin efecto los actos de lesión que se hayan concretado en dichos procedimientos a fin de evitar la coexistencia de infracciones que persigan el mismo hecho y la suma desproporcional de sanciones.
Disponga el archivo de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS.
Se abstenga de iniciar nuevos procedimientos administrativos sancionadores en los que se pretenda imputar nuevas infracciones o imponer nuevas sanciones, referidos al mismo hecho perseguido en los expedientes 00064-2015-GG-GFS/PAS, 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GG-GFS/PAS.
Alega la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de ne bis in idem, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
En el presente caso, Osiptel señaló que, en el procedimiento administrativo sancionador contenido en el Expediente 00064-2015-GG-GFS/PAS, se emitió la Resolución de Consejo Directivo 112-2016-CD/OSIPTEL, del 25 de agosto de 201612, confirmando la Resolución de Gerencia General 353-2016-GG/OSIPTEL, del 20 de junio de 201613, que lo sancionó con 105 UIT y, por consiguiente, dio por agotada la vía administrativa14.
Del mismo modo, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 202215, la entidad demandante informó que los procedimientos administrativos sancionadores tramitados en los expedientes 00041-2016-GG-GFS/PAS y 00034-2016-GGGFS/PAS concluyeron con la imposición de sanciones y que, al ser apeladas, dieron origen a las resoluciones 98-2019-CD/OSIPTEL y 257-2018-CD/OSIPTEL, respectivamente, confirmando tales medidas sancionatorias y, por ende, agotada la vía administrativa.
Este colegiado advierte que, en la actualidad, los procedimientos que son materia de cuestionamiento por la recurrente han merecido pronunciamientos en última instancia administrativa, razón por la cual antes de emitir una decisión de fondo, corresponde determinar si, en el caso de autos, concurre o no una causal de improcedencia regulada en el Nuevo Código Procesal Constitucional, aun cuando haya sido o no invocada por alguna de las partes.
Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución. Además, debe recordarse que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Desde una perspectiva objetiva, se tiene que el proceso contencioso- administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para la revisión de lo que pretende la parte demandante, convirtiéndose en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre sus afirmaciones.
Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante, más allá de alegar agravio a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de estos, en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que, en todo caso, exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente. Por tanto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, este colegiado advierte que, existiendo otra vía igualmente satisfactoria para la revisión de las pretensiones demandadas, el accionante ya ha optado por ella, pues el 27 de febrero de 2019 interpuso una demanda contenciosa-administrativa contra Osiptel, solicitando la nulidad de la Resolución de Consejo Directivo 257-2018-CD/OSIPTEL (Expediente 00034-2016-GGGFS/PAS), la cual fue desestimada a través de la ejecutoria suprema de fecha 2 de noviembre de 2023 (Expediente 02613-2019-0-1801-JR-CA-24); en tanto, el 30 de octubre de 2019 presentó otra demanda contenciosa-administrativa contra la Resolución de Consejo Directivo 98-2019-CD/OSIPTEL (expediente 00041-2016-GG-GFS/PAS), siendo también desestimada tanto en primera como segunda instancia y rechazado el recurso de casación por extemporáneo (Expediente 11724-2019-0-1801-JR-CA-17)16.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ