SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Huayhua Mamani contra la Resolución 9, de fecha 20 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada en el extremo que declaró la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de marzo de 20242, don Vidal Huayhua Mamani interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Vivienda de Interés Social “Benigno Ballón Farfán” y contra su Comité Electoral. Solicitó la nulidad del proceso electoral para el nombramiento de la junta directiva de la asociación demandada, realizado desde el 29 de enero hasta el 11 de febrero de 2024.
Señaló que, en el marco del referido proceso electoral donde participó, la Lista N° 1 incurrió en diversas irregularidades, ya que se encontraba incompleta y la integraron hijos de socios que no son socios titulares, contraviniendo así el estatuto de la asociación y el reglamento electoral. Ante ello, indicó que el 6 de febrero de 2024 se presentó una tacha, sin embargo, el comité electoral no emitió pronunciamiento que determine su admisión o rechazo, pese a que los artículos 6 y 7 del reglamento de elecciones establecen que el comité electoral debe resolver cualquier incidencia de forma automática. También cuestionó que el proceso electoral haya sido dirigido por el comité electoral demandado, ya que el artículo 12 del estatuto de la asociación prevé que el Consejo Directivo se elige en Asamblea General. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la participación política.
El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 3 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 29 de abril de 20244, los integrantes del Comité Electoral de la Asociación de Vivienda de Interés Social “Benigno Ballón Farfán” contestaron la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Señalaron que no se ha impedido participar a ninguna lista en el proceso electoral, y que la lista del accionante se inscribió pese a los errores detectados. Mencionaron que las elecciones se llevaron a cabo en un acto público, y que el ahora demandante (candidato que perdió) solo busca evitar rendir cuentas del dinero que recibió como presidente de la directiva saliente. También precisaron que la Asamblea General de Socios fue la que decidió que el proceso electoral sea dirigido por el Comité Electoral, ello de conformidad con sus estatutos.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20245, declaró fundada la demanda en aplicación del último párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, exhortando a la demandada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron el inicio del proceso. Consideró que se vulneraron los derechos invocados, ya que no existió un pronunciamiento expreso del Comité Electoral sobre la tacha presentada por el demandante el 6 de febrero de 2024. Sin perjuicio de ello, declaró también la sustracción por irreparabilidad, considerando que las elecciones ya se llevaron a cabo el 11 de febrero de 2024, por lo que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 20 de enero de 20256, confirmó la apelada en el extremo que declaró la sustracción de la materia por similar consideración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita la nulidad del proceso electoral para el nombramiento de la nueva junta directiva de la Asociación de Vivienda de Interés Social “Benigno Ballón Farfán”, realizado desde el 29 de enero hasta el 11 de febrero de 2024, donde, alega, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la participación política.
Al respecto, con su recurso de apelación7, el accionante cuestionó la decisión de primer grado en el extremo que declaró la sustracción de la materia por irreparabilidad, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior y se realice la convocatoria a un nuevo proceso electoral8. Cabe precisar que la misma pretensión fue planteada en su recurso de agravio constitucional9. En ese sentido, el presente pronunciamiento solo versará sobre dicho extremo impugnado.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional10, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
Es importante señalar que este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto11.
En el presente caso, se aprecia que lo que pretende el accionante es que, como consecuencia de la sentencia estimatoria de su demanda de amparo, se lleve a cabo un nuevo proceso electoral. No obstante, se aprecia que este proceso ya ha culminado, siendo que el propio actor refiere que el mismo se habría llevado a cabo hasta el 11 de febrero de 202412. Ello también se corrobora en autos con el Acta de Finalización de Elecciones 2024-2026, de fecha 11 de febrero de 202413, en la cual se da cuenta que, en el proceso de elección de la junta directiva de la asociación demandada, la Lista N° 1 obtuvo la mayoría de los votos.
En ese sentido, a juicio de este Tribunal, ya no resulta posible reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados por el accionante, considerando que el proceso electoral cuestionado ya ha culminado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia por irreparabilidad. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en el extremo impugnado, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo impugnado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH