Sala Segunda. Sentencia 304/2026
EXP. N.° 01134-2025-PA/TC
AREQUIPA
LUIS ANTONIO BALTAZAR ZEGARRA AYMARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Baltazar Zegarra Aymara contra la resolución de fojas 108, de fecha 20 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 25 de julio de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Universidad Nacional de San Agustín, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023, de fecha 6 de junio de 2023 y que, en consecuencia, se disponga la devolución de los montos parciales de sus remuneraciones descontadas ilegalmente desde junio del 2023, más los intereses legales, y que se ordene que cese la realización de nuevas retenciones o descuentos en su remuneración no autorizados por ley o mandato judicial.

Manifiesta que, mediante la Resolución Rectoral 666-94, del 25 de octubre de 1994, fue nombrado profesor ordinario en la categoría de auxiliar adscrito al Departamento Académico de Agronomía de la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias. Posteriormente, fue ascendido a profesor principal mediante la Resolución 590-2004, del 14 de setiembre de 2004. Señala que, según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria 30220, la entidad demandada realizó el proceso de adecuación docente según perfil profesional y cargo desempeñado, por lo que emitió la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023 (que le rebajó de la categoría de profesor principal a profesor asociado, desconociendo la Resolución del Consejo Universitario 590-2004), y la ejecutó sin estar consentida. Agrega que la resolución cuestionada redujo el monto de su remuneración en un 35 % a partir de junio de 2023. Alega que, al tratarse de un proceso de oficio sobre adecuación de docentes universitarios, dispuesto por la Ley Universitaria 30220, y al afectar su derecho de ascenso a profesor principal reconocido por la Resolución 590-2004, la entidad demandada debió notificarle personalmente para garantizar su derecho de defensa.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La apoderada de la Universidad Nacional de San Agustín propone excepción de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Sostiene que la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023, de fecha 6 de junio de 2023, fue emitida conforme a la Ley Universitaria 30220 y notificada al demandante el 8 de junio de 2023. Por ello, refiere que, según el Reglamento para Cumplimiento para Aplicación, Cumplimiento y Adecuación a la Ley 31364, modificado por la Resolución de Consejo Universitario 0278-2023, de fecha 20 de junio de 2023, se estableció que la Subdirección de Recursos Humanos y la Oficina Universitaria encargada de identificar a los docentes que incumplan actualmente las condiciones y los requisitos de la adecuación, soliciten información para la correspondiente verificación de recategorización o disolución del vínculo laboral. En tal sentido, afirma que se emitió la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023, que recategorizó al demandante como profesor asociado conforme a la normativa vigente sobre la materia, precisando que sobre dicha resolución no se ha ejercido el derecho de contradicción dentro del plazo legal. Señala, además, que de conformidad con el artículo 203 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se pueden revocar actos administrativos, por lo cual no se ha vulnerado la naturaleza de cosa decidida de la Resolución 590-20043.

El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 2 de octubre de 2024, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda4, por considerar que esta fue presentada fuera del plazo de 60 días conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la demanda se interpuso el 25 de julio de 2024 y la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023 fue notificada al actor el 8 de junio de 2023. Asimismo, señaló que, contra dicha resolución administrativa, no se ha interpuesto recurso impugnatorio, por lo cual ha sido consentida.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada5, por similares fundamentos. Agregó que el demandante no acreditó haber agotado la vía administrativa, pues su recurso de apelación contra la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023 fue presentado fuera del plazo legal de quince días y no obra resolución alguna de pronunciamiento sobre dicho recurso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín (UNSA). Solicitó la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023, de fecha 6 de junio de 2023; y que, en consecuencia, se le devuelvan los montos parciales de sus remuneraciones descontadas ilegalmente desde junio de 2023, más los intereses legales, y que se ordene el cese de nuevas retenciones o descuentos en su remuneración no autorizados por ley o mandato judicial.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. Conforme se expone en la demanda materia de autos, mediante la Resolución de Consejo Universitario 0247-2023, de fecha 6 de junio de 20236, se dispuso la categorización del recurrente de docente principal a asociado conforme al artículo 83 de la Ley Universitaria 30220. Contra la referida resolución, el demandante interpuso recurso de nulidad7 y de apelación8, los cuales fueron atendidos por la entidad demandada mediante el Oficio 0415-2024-SG-UNSA, de fecha 25 de marzo de 20249, y el Oficio 0585-2024-SG-UNAS, de fecha 26 de abril de 202410, respectivamente. Así, se advierte que el acto lesivo que cuestiona el actor, esto es, la retención en sus remuneraciones por su recategorización a docente asociado en la entidad emplazada, ocurrió en junio de 2023. Por lo tanto, si la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 202411, deviene en extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la norma referida.

  3. En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda, estimo pertinente precisar que discrepo de las razones utilizadas para arribar a dicha conclusión, expresadas en los fundamentos 2 a 4 de la sentencia Desde mi punto de vista la demanda es improcedente en atención a las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la presente demanda de amparo12 interpuesta contra la Universidad Nacional de San Agustín, se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario 247-2023, de fecha 6 de junio de 2023 y que, en consecuencia, se disponga la devolución de los montos parciales de sus remuneraciones descontadas ilegalmente desde junio del 2023, más los intereses legales, y que se ordene que cese la realización de nuevas retenciones o descuentos en su remuneración no autorizados por ley o mandato judicial.

  2. El actor afirma que mediante la Resolución Rectoral 666-94, del 25 de octubre de 1994, fue nombrado profesor ordinario en la categoría de auxiliar adscrito al Departamento Académico de Agronomía de la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias. El 14 de setiembre de 2004, mediante la Resolución 590-2004, fue ascendido a profesor principal. Y mediante la Resolución de Consejo Universitario 247-2023 se le rebajó de la categoría de profesor principal a profesor asociado, la cual se ejecutó sin estar consentida.

  3. Afirma también que la Resolución de Consejo Universitario 247-2023 se emitió según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria 30220, después que la demandada realizó el proceso de adecuación docente según perfil profesional y cargo desempeñado. Dicha resolución cuestionada redujo el monto de su remuneración en un 35% a partir de junio de 2023. Alega que, al tratarse de un proceso de oficio sobre adecuación de docentes universitarios, dispuesto por la Ley Universitaria 30220, y al afectar su derecho de ascenso a profesor principal reconocido por la Resolución 590-2004, la entidad demandada debió notificarle personalmente para garantizar su derecho de defensa.

  4. Como puede apreciarse, se trata en el fondo de un reclamo que independientemente de su legitimidad o no, se sustenta en conductas que tienen naturaleza periódica o renovable, pues los descuentos que se alegan como presuntamente indebidos por parte del demandante se estarían produciendo mes a mes, lo que supone conforme lo señalado en el Artículo 45, inciso 3 del Código Procesal Constitucional y lo establecido por nuestra jurisprudencia, que no puede contabilizarse periodo de prescripción alguno. Naturalmente ello no impide que puedan existir otras causales de improcedencia que al efecto puedan ser merituadas.

  5. En el contexto descrito, considero que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos, que

  1. la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

  2. la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada;

  3. no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y

  4. no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada.

  2. Las actuaciones administrativas como la emisión de la Resolución de Consejo Universitario 247-2023, de fecha 6 de junio de 2023, que le rebajó al actor de la categoría de profesor principal a profesor asociado, después de un proceso de adecuación docente según perfil profesional y cargo desempeñado, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria 30220 es una materia que puede ser evaluada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo laboral siendo este último una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede dilucidarse el reclamo propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  3. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos tampoco se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  4. Por lo expuesto y tomando en cuenta que, en el caso concreto, existe una vía procesal igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, considero que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  5. Por último y si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 25 de julio de 2024.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 26↩︎

  2. Foja 38↩︎

  3. Foja 51↩︎

  4. Foja 73↩︎

  5. Foja 108↩︎

  6. Foja 6↩︎

  7. Foja 14↩︎

  8. Foja 16↩︎

  9. Foja 18↩︎

  10. Foja 19↩︎

  11. Foja 26↩︎

  12. Fojas 26↩︎