Sala Primera. Sentencia 239/2026
EXP. N.° 01136-2024-PHC/TC
PASCO
ERNESTO CÉSAR HUARINGA REVILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto César Huaringa Revilla contra la Resolución 12, de fecha 26 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2023, don Ernesto César Huaringa Revilla interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Elidid Echevarría del Águila, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Pasco y contra don Víctor Raúl Zúñiga Lazo, fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de la prescripción de la acción penal y a un plazo razonable.

El recurrente solicitó que se declaren nulos y sin efectos jurídicos los extremos de los delitos de nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad por haberse extinguido la acción penal, en el proceso que se le sigue por los delitos de negociación incompatible, nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad3; y que, en consecuencia, se archive en forma definitiva el citado proceso penal.

El recurrente refiere que es juzgado por segunda vez como autor de la comisión de los delitos de negociación incompatible, nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad. No obstante, refiere que en los extremos de los delitos de nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad, la acción penal se extinguió por prescripción extraordinaria, por cuanto los hechos que se le imputan ocurrieron el 6 de abril de 2015, conforme al Memorándum 011-2015-EEFPD/UNDAC, por lo que los plazos extraordinarios de tres años y cuatro años y seis meses, respectivamente, han sido superados, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda de habeas corpus han transcurrido ocho años, dos meses y tres días.

Refirió que se debe tener en cuenta que conforme a la acusación y auto de enjuiciamiento los delitos que se le imputan se encuentran incursos en el concurso real de delitos, por lo que las acciones prescriben de forma separada y no es de aplicación la duplicidad del plazo de prescripción, pues no han sido cometidos contra el patrimonio del Estado.

Alegó que se vulnera el plazo razonable, por el tiempo transcurrido en exceso y está sometido a un segundo juicio, pues la primera sentencia fue declarada nula por la sala superior, lo que afecta su tranquilidad.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20234, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó a la instancia, solicitó que se declare improcedente la demanda5. Refirió que no se ha acreditado la firmeza y que los agravios planteados en la demanda constitucional, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en el proceso de habeas corpus.

Don Víctor Raúl Zúñiga Lazo, fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, presentó sus descargos6. Refirió que por mandato superior realizó la acusación por el delito de abuso de autoridad, la misma que había sido sobreseída por el fiscal y que el favorecido incurrió en un concurso ideal de delitos, por ende, no se configura la prescripción de la acción penal.

Indicó que en primera instancia se declaró extinguida la acción penal por prescripción por el delito de abuso de autoridad, extremo que no fue apelado por el Ministerio Público, por lo que se viene desarrollando el juicio en contra del favorecido por los delitos de negociación incompatible y nombramiento indebido de cargo.

Asimismo, refirió que el delito de nombramiento indebido del cargo tiene una pena de multa y no efectiva. Además, que en el proceso penal el favorecido en juicio oral puede hacer uso de los medios de defensa.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco con sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de octubre de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que la aplicación de la prescripción correspondería a la judicatura ordinaria.

Señala que el recurrente alega la existencia de un concurso real de delitos y el representante del Ministerio Público un concurso ideal de delitos. No obstante, en el requerimiento acusatorio ni en la sentencia se advierte que exista pronunciamiento respecto a la existencia o no del alegado concurso de delitos, lo que es de relevancia para determinar si ha prescrito o no el delito de nombramiento indebido de cargo, lo que corresponde revisar en la vía ordinaria y no a la vía constitucional.

Además de la sentencia de primera instancia se desprende en el punto ocho que se declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del favorecido por el delito de abuso de autoridad, extremo que no fue materia de cuestionamientos en los recursos de apelación presentados por las partes procesales ni fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista, esto es, no se advierte pronunciamiento respecto al delito de abuso de autoridad debiendo la parte demandante solicitar que se aclare al respecto. Asimismo, en la sesión de audiencia de fecha 15 de marzo de 2023, el representante del Ministerio Público, en sus alegatos de apertura, ha señalado que el delito de abuso de autoridad ya ha prescrito, lo mismo ocurrió en la audiencia de fecha 24 de mayo de 2023, por lo que no corresponde a la judicatura pronunciarse sobre este.

Con relación al plazo razonable, se aprecia que una vez declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia se ha citado a audiencia de inicio de juicio oral, para el 20 de enero de 2023, hasta la interrupción del juicio oral por haber ingresado otro magistrado, la cual fue reprogramada, en cuyo decurso se puede solicitar la prescripción.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que no corresponde anular y dejar sin efecto legal resoluciones judiciales emitidas por el juez penal en el proceso penal ni mucho menos el juzgamiento por los tipos penales incriminados al recurrente, por cuanto ello significaría la sustracción de la materia por exclusión del procesado y el sobreseimiento del proceso y consecuente archivo de la causa sin fundamento jurídico válidamente admisible por el ordenamiento legal o constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulos y sin efectos jurídicos los extremos de los delitos de nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad por haberse extinguido la acción penal, en el proceso que se le sigue a don Ernesto César Huaringa Revilla por los delitos de negociación incompatible, nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad proceso8; y que, en consecuencia, se archive en forma definitiva el citado proceso penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, no obstante, la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no competen a la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (sentencia emitida en el Expediente 05890-2006-PHC/TC), establecer si el delito fue un acto individual o continuado (sentencia expedida en el Expediente 00371-2011-PHC/TC) o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito—masa (sentencia emitida en el Expediente 02320-2008-PHC/TC).

  3. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal en sede constitucional requerirá previamente que la justicia ordinaria haya dilucidado la fecha en la que inició o cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente o si existe concurso real o ideal de delitos.

  4. En el presente caso, el recurrente cuestiona la vulneración del derecho al plazo razonable, pues señala que en los delitos de nombramiento indebido para cargo público y abuso de autoridad la acción penal se extinguió por prescripción extraordinaria, por cuanto los hechos que se le imputan ocurrieron el 6 de abril de 2015, conforme al Memorándum 011-2015-EEFPD/UNDAC, por lo que los plazos extraordinarios de tres años y cuatro años y seis meses, respectivamente, han sido superados. Así en el recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia en el presente proceso, refiere que el agravio solo es en el extremo del delito de nombramiento indebido para cargo público. Precisó que los hechos que se le imputan reúnen las características de un concurso real de delitos, por lo que la prescripción se debería realizar por separado, conforme al artículo 80 del Código Penal10. Sin embargo, este hecho es controvertido, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, don Víctor Raúl Zúñiga Lazo, fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, indicó que se trataría de un concurso ideal, al desprenderse los delitos de una sola acción11.

  5. En consecuencia, la controversia consiste en determinar si los hechos configuran concurso real o ideal de delitos y, a partir de ello, establecer el cómputo del plazo prescriptorio aplicable al caso en concreto. Dicha definición exige un juicio de subsunción y determinación jurídico-penal que corresponde ser efectuado por la judicatura ordinaria. En consecuencia, cuando para establecer la prescripción el juez constitucional debe dilucidar elementos propios de legalidad penal, no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo. Ello excedería los límites de la jurisdicción constitucional y desnaturalizaría el proceso de habeas corpus, que no puede subrogar a la judicatura ordinaria en el conocimiento de asuntos que les son propios y que deben ser dilucidados en dicha sede.

  6. Además, cuestiona que viene siendo juzgado por segunda vez, vulnerándose el derecho al plazo razonable, al respecto, se debe precisar que en el proceso penal que se sigue en contra de don Ernesto César Huaringa Revilla, se expidió la sentencia, Resolución 24, de fecha 1 de abril de 202212, mediante la cual el favorecido fue declarado responsable penalmente por el delito de nombramiento indebido de cargo público, se le impuso sesenta días-multa, que equivale a la suma de dos mil setecientos cincuenta soles a favor del Estado peruano, la pena de inhabilitación, extinguida la acción penal por prescripción por el delito de abuso de autoridad, entre otros, la misma que fue declarada nula y se dispuso que otro juez emita nuevo pronunciamiento, previo nuevo juicio oral, mediante la sentencia de vista, Resolución 40, de fecha 8 de setiembre de 202213; sin que de autos se advierta que en el cuestionado proceso penal exista alguna medida que limite o restrinja su libertad personal.

  7. Finalmente, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  8. Por ende, la reclamación de don Ernesto César Huaringa Revilla no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 8, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, estimo que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  3. Dicho esto, y atendiendo a los actuados del presente caso, se advierte que la controversia consiste en determinar si los hechos configuran concurso real o ideal de delitos y, a partir de ello, establecer el cómputo del plazo de prescripción, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 307 del PDF del expediente principal↩︎

  2. Foja 97 del PDF del expediente principal↩︎

  3. Expediente 00876-2015-32-2901-JR-PE-03↩︎

  4. Foja 105 del PDF del expediente principal↩︎

  5. Foja 119 del PDF del expediente principal↩︎

  6. Foja 246 del PDF del expediente principal↩︎

  7. Foja 256 del PDF del expediente principal↩︎

  8. Expediente 00876-2015-32-2901-JR-PE-03↩︎

  9. Foja 296 del PDF del expediente principal↩︎

  10. Foja 100 del PDF del expediente principal↩︎

  11. Foja 246 del PDF del expediente principal↩︎

  12. Foja 136 del PDF del expediente principal↩︎

  13. Foja 218 del PDF del expediente principal↩︎