SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norah Milagros Palomares Villanueva contra la resolución de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 20222, la accionante interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas. Solicitó como pretensión principal que se declare la inaplicación de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 069-2013-EF, del 3 de abril de 2013 y del inciso 17, numeral 2, del Decreto Supremo 101-2021-EF, del 7 de mayo del 2021, y, como pretensión accesoria, que la Caja de Pensiones Militar Policial deje sin efecto los supuestos adeudos por presuntamente haber incurrido en la prohibición establecida en el Decreto de Urgencia 038-2006.
Alegó que, mediante Resolución Suprema 269-2006-IN/PNP, de fecha 18 de abril de 20063, en su condición de “capitán de servicios Enfermera” de la Policía Nacional del Perú (PNP), pasó a la situación militar de retiro a su solicitud. Mediante la Resolución Directoral 12281-2006-DIRREHUM-PNP4, de fecha 7 de setiembre de 2006, se le reconoció 24 años y 2 meses de servicios prestados a la PNP y se le otorgó una pensión de retiro renovable por la suma S/ 2620.60.
Agregó que, en mérito de lo dispuesto en la Ley 30026 y su modificatoria, la Ley 30539, ingresó a prestar servicios en la Superintendencia Nacional de Salud, como especialista en supervisión, donde percibía una remuneración mensual de S/ 8000.00. Posteriormente, laboró en el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos como Ejecutivo I para la Gestión y Operación de las Acciones Orientadas a la Salud Pública, donde percibía una remuneración por la suma de S/ 13 000.00. Ante esta situación, las entidades mencionadas registraron la planilla de los haberes que percibiera como remuneración en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público ante la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3, del numeral 6.2, del artículo 6, del Decreto Legislativo 1442. Señaló que, al considerar su pensión como ingreso mensual, en el momento que ingresó a laborar en instituciones públicas al amparo de la Ley 30026 y su modificatoria 30539, la Caja de Pensiones Militar Policial, aplicó arbitrariamente las normas cuestionadas —el Decreto Supremo 069-2013-EF y el Decreto Supremo 101-2021-EF— y efectúa la sumatoria de su pensión y la remuneración que percibió de la institución donde laboró, sumatoria que excedió el tope de ingresos establecido en el Decreto de Urgencia 038-2006, lo cual le generó un deuda ascendente al monto de S/122 166.00, monto que aún no se ha descontado de su pensión por el presunto exceso.
El procurador público de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria de la Procuraduría General de la República contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que las normas que la actora cuestiona no son atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas, sino del presidente de la República, por un lado, y del Congreso de la República, por el otro. Agregó que el monto de la deuda ascendente a la suma de S/ 122 166.00, que la actora sostiene que se ha generado, no resulta arbitrario, pues obedece al cumplimiento estricto de la normativa referente a las remuneraciones de los funcionarios y los servidores públicos, debido a que lo que percibe excede el tope de S/ 15 600.00, que está fijado por la Ley 28212 y el Decreto de Urgencia 038-2006. Señaló que, conforme consta en los anexos de la demanda, la recurrente continúa percibiendo su pensión. Por otra parte, adujo que no se advierte la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión principal de la demandante no está vinculada directamente al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en estricto, no se ha planteado un amparo contra normas, sino un amparo contra los actos de aplicación de normas y, toda vez que existe una vía igualmente satisfactoria para llevar a cabo el control de aquellos actos, en aplicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, corresponde que el presente caso sea dilucidado en la vía del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, lo que en puridad pretende la recurrente es que se dejen sin efecto los supuestos adeudos generados por haber incurrido presuntamente en la prohibición establecida en el Decreto de Urgencia 038-2006, ascendientes a la suma de S/ 122 166.00.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección mediante el proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, que constituyen precedente, y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el caso de autos no existe pretensión principal vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento), puesto que, conforme a lo señalado en la delimitación del petitorio, se advierte que la pretensión principal del demandante es que se deje sin efecto los supuestos adeudos ascendientes a S/1 22 166.00, que aún no se le han descontado de su pensión. Asimismo, de la documentación que obra en autos, no se advierte afectación del derecho a una pensión mínima, puesto que la recurrente goza de una pensión renovable del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, cuyo monto no compromete el derecho al mínimo vital, conforme se advierte de la Resolución Directoral 12281-2006-DIRREHUM-PNP, de fecha 7 de setiembre de 20068, y de lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ