Sala Primera. Sentencia 805/2026
EXP. N. º 01140-2025-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN ENERGY SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Vicuña Zamora gerente general representante de Corporación Energy S.A., contra la Resolución 9, de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 20242, doña Patricia Vicuña Zamora, gerente general y representante de la Corporación Energy S.A. interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de Contrataciones con el Estado (OSCE), por la vulneración de su derecho a participar en la vida económica del país, al trabajo, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa, a la inviolabilidad de la propiedad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de limitación del Poder Estatal, de proscripción del ejercicio abusivo del derecho y de responsabilidad objetiva en materia administrativa sancionadora. Solicitó lo siguiente:

  1. Nulidad de la Resolución 147-2024-TCE-S2, de fecha 15 de enero del 2024, que sancionó a la empresa recurrente con la inhabilitación temporal por treinta y seis meses, por haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del concurso público 024-2021-ELECTO S.A.-1, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. (Electrocentro S.A.).

  2. Nulidad de la Resolución 00414-2024-TCE-S2, de fecha 1 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 147-2024-TCE-S2.

  3. Se deje sin efecto la comunicación a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, respecto a la sanción impuesta en su contra.

Sobre la documentación contenida en la oferta presentada por la Corporación Energy S.A., refirió que, mediante la Carta GAL-041-2022, de fecha 19 de enero de 2022, la empresa Movitecnica S.A. cuestionó el documento denominado “Certificado de capacitación de seguridad en trabajos de altura”, otorgado al señor Oswaldo Máximo Antonio Acuña. Al respecto, precisó que el referido señor no es trabajador permanente de su representada, la cual actuó de buena fe, ya que confió en la veracidad de los documentos presentados por cada trabajador. Además, sostuvo que el certificado en cuestión, que fue materia del procedimiento administrativo sancionador, no le ha generado ningún beneficio, razón por la cual consideró que la entidad emplazada ha actuado de manera arbitraria.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda. A través de Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20244, el Primer Juzgado Constitucional de Lima se avocó al presente proceso.

Con fecha 22 de agosto de 20245, el procurador público del OSCE dedujo excepción de falta de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Manifestó que la falsedad del certificado en cuestión quedó plenamente acreditada, ya que la supuesta empresa emisora de dicho documento, Movitecnica S.A., ha referido que dicho certificado es falsificado y que no corresponde a ninguno de los servicios que brinda a sus clientes. Por esta razón, sostuvo que la empresa demandante incurrió en la infracción prevista en el literal j) del numeral 1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 20246, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por tanto, improcedente la demanda. Consideró que la pretensión de la demanda, que consiste en que se declaren nulas las Resoluciones 147-2024-TCE-S2 y 414-2024-TCE-S2, cuenta con una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, la cual es la vía contenciosa administrativa.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 14 de enero de 20257, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La empresa demandante solicita lo siguiente:

  1. Nulidad de la Resolución 147-2024-TCE-S2, de fecha 15 de enero del 2024, que sancionó a la empresa recurrente con la inhabilitación temporal por treinta y seis meses, por haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del concurso público 024-2021-ELECTO S.A.-1, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. (Electrocentro S.A.).

  2. Nulidad de la Resolución 00414-2024-TCE-S2, de fecha 1 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 147-2024-TCE-S2.

  3. Se deje sin efecto la comunicación a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, respecto a la sanción impuesta en su contra.

Alegó la vulneración de sus derechos a participar en la vida económica del país, al trabajo, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa, a la inviolabilidad de la propiedad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de limitación del Poder Estatal, de proscripción del ejercicio abusivo del derecho y de responsabilidad objetiva en materia administrativa sancionadora.

Análisis de la controversia

  1. En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Conviene recordar que el artículo 5, inciso 1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso- administrativo, establece que una de las pretensiones que pueden plantearse en dicho proceso es la declaración de nulidad de los actos administrativos.

  3. Por ello, desde una perspectiva objetiva, este Tribunal Constitucional considera que la pretensión demandada puede ser atendida a través del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en tanto allí se podrá evaluar si la entidad demandada actuó conforme a los documentos normativos pertinentes. Como consecuencia de ello, se podrá advertir si las actuaciones dentro de dicho procedimiento afectaron los derechos invocados por la empresa demandante. Además, en dicho proceso, tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

  4. En atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos la empresa demandante no ha cumplido con acreditar el riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que transite por la vía contencioso- administrativa. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Finalmente, en relación con la posibilidad de aplicar la responsabilidad objetiva, este Tribunal en un anterior pronunciamiento8, ha señalado que recién a partir del 3 de abril de 2017 (fecha en que entró en vigor el Decreto Legislativo 1341), se estableció mediante norma con rango de ley (párrafo final, numeral 50.1, artículo 50, del Decreto Legislativo 1341), que las infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado serán determinadas aplicando la responsabilidad objetiva. Como se aprecia de autos, las resoluciones administrativas cuestionadas datan del año 2024, específicamente por un concurso público de 2021, fechas donde ya se podía aplicar la responsabilidad objetiva.

  6. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo, por lo que corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 116↩︎

  2. Foja 36↩︎

  3. Foja 59↩︎

  4. Foja 63↩︎

  5. Foja 68↩︎

  6. Foja 80↩︎

  7. Foja 116.↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00962-2021-PA/TC.↩︎