Sala Primera. Sentencia 1453/2026
EXP. N.º 01142-2025-AA/TC
HUANCAVELICA
BERNARDINO FILOMENO DE LA CRUZ HUIZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Filomeno de la Cruz Huiza contra la Resolución 22, de fecha 27 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA2, con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución ficta que denegó el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional y, en consecuencia, se emita resolución administrativa que disponga el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, puesto que de acuerdo con el Certificado Médico 00124, de fecha 16 de setiembre de 2022, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de EsSalud de Huancavelica, padece de neumoconiosis e hipoacusia. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y los costos del proceso.

Alegó que laboró durante más de 17 años en actividades mineras expuestas a condiciones de riesgo, insalubridad y toxicidad, lo que le habría originado que se le diagnosticara neumoconiosis no especificada e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 67 %. Señaló que pese a haber cumplido con presentar toda la documentación exigida por la normativa del SCTR, la entidad demandada no emitió pronunciamiento expreso dentro del plazo legal, configurándose así una resolución ficta denegatoria, que vulneró su derecho constitucional a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones.

La emplazada contestó la demanda3 y señaló que las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas al recurrente entre los años 2018 y 2022 no registran diagnóstico alguno de neumoconiosis ni de hipoacusia, además, que el Certificado Médico 00124 carece de valor probatorio por no estar acompañado de historia clínica, prueba radiológica ni participación de especialistas en otorrinolaringología y neumología. Asimismo, sostuvo que no se habría acreditado un nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y la actividad laboral desempeñada por el recurrente.

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante la Resolución 17, de fecha 25 de septiembre de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que no cumplió con acreditar la enfermedad profesional alegada ni su nexo con la actividad laboral desarrollada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verificaría que existió arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. En el presente caso, se advierte que el demandante, con la finalidad de acreditar el nexo causal adjuntó los siguientes documentos:

  1. A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el demandante adjuntó el Certificado Médico 124 emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de EsSalud de Huancavelica, de fecha 16 de septiembre de 202218, en el cual se le diagnosticó neumoconiosis no especificada e hipoacusia neurosensorial bilateral con 67 % de menoscabo global.

  2. Sin embargo, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 6823, de fecha 23 de abril de 202419, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” del Ministerio de Salud, que establece que el actor no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio, pues los exámenes practicados arrojan resultados negativos. Respecto al deterioro auditivo, el dictamen señala que su menoscabo es de 0.52 %, con lo que presenta un menoscabo global de 0.52 % MGP, es decir, muy por debajo del 50 % de incapacidad exigido por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulada por la Ley 26790 y el citado reglamento.

  3. En consecuencia, y de la evaluación de los actuados, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud desvirtúa el contenido del Certificado Médico 124, presentado por el accionante. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.

  4. Por consiguiente, queda acreditado que el actor no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada y que, respecto al menoscabo auditivo, se determina únicamente un 0.52 % de menoscabo global, lo que se encuentra muy por debajo del umbral requerido.

  5. Como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha presentado junto con su demanda un documento cuya eficacia probatoria genera duda a este Colegiado. En efecto, en los actuados se verifica que en el Certificado Médico 124, de fecha 16 de setiembre de 2022, se le diagnosticó neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 67 % de menoscabo global; sin embargo, el dictamen médico expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis y que su menoscabo global alcanza solo 0.52 %.

  6. Sobre el particular, conviene mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC (Caso Osores Dávila), se estableció como Regla Sustancial 5 lo siguiente:

De confirmarse el diagnóstico, en caso se reconozca el derecho a la pensión, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante. Si no se confirma la enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados que corresponda y al Colegio Médico del Perú, a fin de que adopten las medidas correspondientes.

  1. En consecuencia, habida cuenta de que el dictamen del INR no confirma la enfermedad de hipoacusia ni el grado de menoscabo alegado por el actor, corresponde desestimar la demanda de amparo y aplicar lo dispuesto en la última parte de la Regla Sustancial 5 del precedente Osores Dávila. Por consiguiente, deberá comunicarse esta situación al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Ica y al Colegio Médico del Perú, con la finalidad de que adopten las medidas correspondientes. Debe precisarse en la comunicación los nombres del demandante, de su abogado y de los médicos que emitieron el certificado médico presentado por el actor y de los que practicaron la evaluación médica, con indicación de los números de colegiatura respectivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda.

  2. Ofíciese al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Ica y al Colegio Médico del Perú para que adopten las medidas correspondientes, conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 584↩︎

  2. Foja 89↩︎

  3. 3 Foja 189↩︎

  4. Foja 500↩︎

  5. 5 Foja 3↩︎

  6. 6 Foja 4↩︎

  7. Foja 5↩︎

  8. Foja 6↩︎

  9. Foja 7↩︎

  10. Foja 8↩︎

  11. Foja 9↩︎

  12. Foja 10↩︎

  13. Foja 11↩︎

  14. Foja 12↩︎

  15. Foja 13↩︎

  16. Foja 14↩︎

  17. Fojas 33 a 47↩︎

  18. Foja 20↩︎

  19. Foja 441↩︎