Sala Segunda. Sentencia 0311/2026
EXP. N° 01157-2025-PA/TC
CAJAMARCA
GILMER HUARIPATA FLORES

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 01157-2025-PA/TC es aquella que resuelve: 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 23 de febrero de 2026.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, por las razones expuestas por el magistrado Hernández, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el siguiente voto en base a los siguientes fundamentos que motivan mi decisión:

  1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.

  2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

  3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Huaripata Flores contra la resolución de fojas 209, de fecha 7 de enero de 2025, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de mayo de 20241, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración ascendente a S/1,653.61 soles, con la de sus compañeros de trabajo Aurelio Bacón Terán, Silverio Valdez Ayay y Alfonso Chávez Chilón, quienes perciben una remuneración de S/ 3,196.39 soles. Refiere que dichos trabajadores perciben una remuneración mucho mayor a la de él, pese a realizar también las labores de obrero de en la Gerencia de Infraestructura. Alega que dichos actos constituyen un trato desigual y discriminatorio, vulnerando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política, puesto que realizan la misma labor y están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, existe diferenciación en cuanto a los sueldos que perciben sin que haya justificación válida para ello. Posteriormente, en su escrito de fecha 29 de mayo de 2024, el demandante afirma que hubo un error en la demanda al citar a los pares homólogos, y que lo correcto era citar a don Alex Roger Sánchez Pando2.

El Segundo Juzgado Civil-Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 2024 admitió a trámite la demanda3.

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada la misma. Señala que la diferencia remunerativa se debe a que los pares homólogos a través de un proceso judicial obtuvieron su nivelación, pero ello no los convierte en pares homologables para otros trabajadores, ya que responden a casos específicos. Además, que se debe tener en cuenta que no toda diferencia salarial es discriminación, siempre que esté basada en razones objetivas como las labores que desempeñan, el tiempo en la entidad, entre otros aspectos4.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 16 de setiembre de 2024, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que los trabajadores propuestos como pares homólogos obtuvieron su remuneración por orden judicial, no por decisión voluntaria del empleador. Agrega, que la vía ordinaria es el medio idóneo para resolver el conflicto, dada la ausencia de urgencia o peligro de irreparabilidad del daño5.

A su turno, la Sala Superior revisora, confirmó la apelada, por similares fundamentos6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada, sosteniendo que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación a la de sus compañeros obreros, por lo que considera que estaría recibiendo un trato desigual y discriminatorio que vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado.

Procedencia de la demanda

  1. Se aprecia que lo que se ha demandado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo estable la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de la Gerencia de Infraestructura que realiza la labor de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe el trabajador propuesto como par homólogo, don Alex Roger Sánchez Pando.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos7, y del "contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial sujeto al Decreto Legislativo 728"8, se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero en la Gerencia de Infraestructura, que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/1,430.00 soles.

  3. El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe don Alex Roger Sánchez Pando. Al respecto, se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de la remuneración del citado obrero. Ello se desprende de la sentencia emitida en el Expediente 03885-2015-PA/TC en la que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, se ordenó su nivelación. Esto es, que la remuneración que percibe don Alex Roger Sánchez Pando, trabajador ofrecido por el actor como término de comparación, obedece a lo dispuesto en un mandato judicial.

  4. Por tanto, el citado trabajador no constituye para el presente caso un término de comparación valido para efectos de homologar la remuneración del demandante; por lo que, corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

El presente caso

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada.

Los derechos laborales en cuestión

  1. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.

  2. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes para que sustenten sus fundamentos de hecho y de derecho, solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Decisum

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 96↩︎

  2. Foja 134↩︎

  3. Foja 128↩︎

  4. Foja 150↩︎

  5. Foja 169↩︎

  6. Foja 209↩︎

  7. Foja 5 y 6↩︎

  8. Foja 2↩︎