SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrain Goldenberg Schreiber contra la resolución de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 20232, subsanado con fecha 30 de enero de 20233, el demandante interpuso demanda de amparo en contra del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada y el procurador público del Poder Judicial, con el fin de que se declare nula la Resolución 71, de fecha 28 de noviembre de 20224, que declaró infundado su pedido de sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 344, inciso 2, literal d) del Código Procesal Penal, es decir, por insuficiencia de los elementos de convicción. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alegó que se le acusó de la supuesta comisión del delito de lavado de activos, en atención al aporte dinerario que habría realizado al partido Fuerza Popular. Agregó que la cuestionada resolución ha omitido emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos alegados por su defensa. Asimismo, lejos de realizar una debida motivación que fundamente la suficiencia o no de los elementos de convicción que sustentan la acusación, omitió realizar un razonamiento coherente respecto al supuesto de insuficiencia de los elementos de convicción.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5. Manifestó que la cuestionada resolución no tiene el carácter de firme, al no haber agotado los medios impugnatorios, dejándola consentir.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda tras considerar que lo que realmente pretende el demandante es que el colegiado realice un análisis de fondo respecto a si se debió declarar infundado el pedido de sobreseimiento solicitado por el ahora amparista, con base en la aplicación e interpretación de enunciados fácticos y normativos que este sugiere, lo cual no resulta procedente en esta vía; muy por el contrario, la cuestionada Resolución 71 cumple con especificar las razones por las cuales adopta su decisión.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de enero de 2024, confirmó la apelada por estimar que el demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se declare nula la Resolución 71, de fecha 28 de noviembre de 2022, que declaró infundado su pedido de sobreseimiento por insuficiencia de los elementos de convicción. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
Análisis de la controversia
De la lectura del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se concluye que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.
Respecto de la presente controversia, este Tribunal ha tomado conocimiento del fallecimiento del recurrente, acaecido en el mes de diciembre del año 2025; en consecuencia, a consideración de esta sala, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable por irreparabilidad de los derechos invocados.
En tal sentido, corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ