SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contra la sentencia de vista de fecha 26 de febrero de 20241, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 20222, subsanado con fecha 21 de enero de 20233, la recurrente promovió el presente amparo contra la secretaria general del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio del Cusco, doña Kathy Yesika Sánchez Baca. Pretende la nulidad del acto de notificación contenido en la Carta 01-2022, mediante la cual se le comunicó la Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 20214, emitida en el Proceso Arbitral 024-2019, que declaró improcedente, por extemporánea, su recusación contra el presidente del Tribunal Arbitral, don Ricardo Antonio León Pastor.
En líneas generales, el amparista sostiene que, en el proceso arbitral subyacente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en la medida en que el presidente del Tribunal Arbitral, don Ricardo Antonio León Pastor, habría incurrido en manifiesta parcialidad al aceptar ser designado árbitro de parte del Banco de Crédito del Perú (BCP) en otro arbitraje. Refiere que, frente a ello, interpuso recusación con fecha 4 de octubre de 2021, la cual fue resuelta por el Consejo Superior de Arbitraje mediante Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2021, pese a que, según afirma, desconocía la identidad de sus integrantes.
Refiere que dicha resolución fue notificada por la abogada Kathy Yesika Sánchez Baca en su calidad de secretaria general del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cusco, mediante la Carta 01-2022, el 3 de enero de 2022, sin remitirse copia íntegra del documento, sino únicamente un extracto o versión digitalizada sin las firmas ni los nombres de quienes integraron el Consejo. En tal sentido, precisa que ello configuró una notificación defectuosa y arbitraria que le impidió conocer con certeza a los responsables de la decisión y cuestionar la imparcialidad del tribunal.
Finalmente, argumenta que la Resolución 3 resolvió extra petita, al pronunciarse sobre una causal de recusación no invocada, lo que, a su juicio, constituye una actuación contraria al principio de congruencia procesal y demuestra un trato desigual y discriminatorio respecto del brindado al BCP.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de marzo de 20225.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2022, doña Kathy Yesika Sánchez Baca contestó la demanda6 y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Argumentó que, como secretaria general, sus funciones se limitaban a comunicar (notificar) las decisiones del Consejo Superior de Arbitraje y que, por lo tanto, no era la titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión. Asimismo, argumentó que el recurso de anulación del laudo constituía una vía procedimental específica igualmente satisfactorias y que la recurrente ya había interpuesto dicho recurso.
El Banco de Crédito del Perú S.A.A. (BCP), en su calidad de litisconsorte facultativo pasivo7, indicó que el proceso arbitral cuestionado ya había concluido con la emisión del laudo arbitral contenido en la Resolución 38, de fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual se declararon fundadas sus pretensiones reconvencionales. Sostuvo que la demanda de amparo resultaba improcedente, en tanto existía una vía específica e idónea para cuestionar la decisión adoptada respecto de la recusación del árbitro, esto es, el recurso de anulación del laudo arbitral. Finalmente, precisó que la parte demandante ya había hecho uso de dicho recurso, por lo que el proceso de amparo carecía de objeto de pronunciamiento.
Mediante Resolución 40, de fecha 7 de noviembre de 20238, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la demanda. tras advertir que la Municipalidad Distrital de San Sebastián conocía el desarrollo del proceso arbitral y que los cuestionamientos formulados no revestían relevancia constitucional, dado que existía una vía idónea de impugnación a través del recurso de anulación del laudo arbitral.
A su turno, la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha 26 de febrero de 2024, declaró infundado el recurso de apelación e improcedente la demanda de amparo. Afirmó que existía una vía igualmente satisfactoria para cuestionar los presuntos vicios en la notificación de la Resolución 3, conforme a la jurisprudencia Tribunal Constitucional (Sentencias 00142-2011-PA/TC y 04195-2006-PA/TC).
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del acto de notificación contenido en la Carta 01-2022, mediante la cual se le comunicó la Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 20219, emitida en el Proceso Arbitral 024-2019, que declaró improcedente, por extemporánea, su recusación contra el presidente del Tribunal Arbitral, don Ricardo Antonio León Pastor. La amparista alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
§2. Procedencia de la demanda
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional (vigente a dicha fecha)”, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b).
Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnere los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se haga un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
Sin embargo, la presente demanda no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la municipalidad demandante pretende, básicamente, la nulidad del proceso arbitral, estimando que don Antonio Ricardo León Pastor Montenegro se encontraba impedido de seguir siendo árbitro por haber sido designado árbitro de parte del BCP en otra contienda arbitral.
Por otro lado, se observa de autos10 que la demandante con fecha 30 de marzo de 2022 promovió un proceso sobre anulación de laudo arbitral11, pero con fundamentos que no están relacionados directamente con los presuntos vicios en la notificación de la resolución impugnada a través del presente amparo, sino más bien con la emisión del laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2024, conforme se evidencia del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales. Asimismo, se constata que dicho proceso finalizó con la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco con fecha 16 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la recurrente contra los árbitros demandados y el BCP; en consecuencia, se declaró válido el proceso arbitral.
Siendo ello así, al haberse determinado que los cuestionamientos planteados eran susceptibles de ser ventilados mediante el proceso de anulación del laudo arbitral y que su omisión generó la convalidación implícita de los actos cuestionados, este Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda, en aplicación del precedente citado en el fundamento 3 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar improcedente la demanda de amparo constitucional, quisiera precisar algunas consideraciones sobre lo planteado en el fundamento jurídico 3 de la ponencia.
La presente causa se encuentra referida a una demanda de amparo arbitral en la que se solicita que se declare la nulidad del acto de notificación contenido en la Carta 01-2022, mediante la cual se le comunicó la Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida en el Proceso Arbitral 024-2019, que declaró improcedente, por extemporánea, su recusación contra el presidente del Tribunal Arbitral, don Ricardo Antonio León Pastor.
Al respecto y aunque efectivamente nuestro Colegiado emitió hace ya varios años la sentencia recaída en el Exp. 00142-2011-PA/TC/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Santa Julia), que incluso, fue considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, la misma desde hace mucho debiera haber merecido una revisión o, cuando menos, una actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria, habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo precedente constitucional vinculante emitido en el Exp. N° 2383-2013-PA/TC (Caso: Elgo Rios Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de plena observancia sobre el uso del antes citado concepto.
En este contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que, por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por extensión también los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales) deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado.
Por lo demás, en el caso concreto me encuentro conforme con el sustento para declarar improcedente la presente demanda, en tanto no se encuentra en alguno de los supuestos de excepción para la procedencia del amparo contra una decisión emitida en el marco del proceso arbitral relacionado al caso de autos, pues lo que la municipalidad demandante pretende, básicamente, es la nulidad del proceso arbitral.
S.
OCHOA CARDICH