SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Barreto Guzmán, abogado de don Rafael Hoyos de Vinatea, contra la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de setiembre de 2024, don Marco Antonio Barreto Guzmán, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Rafael Hoyos de Vinatea contra los jueces superiores Angulo Morales, Martínez Castro y Contreras Cuzcano, integrantes de la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Peña Farfán, Carbajal Chávez y Guerrero López, magistrados de la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la resolución de fecha 15 de junio de 20213, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de lavado de activos y se le impuso seis años de pena privativa de la libertad4.
la ejecutoria suprema de fecha 27 de diciembre de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.
Se requiere también se anulen las órdenes de detención y se borren los antecedentes generados.
De acuerdo con lo que se alega en la demanda habrían sido vulnerados su derecho a la tutela procesal y a la prohibición de la doble persecución penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El recurrente indica que contra el favorecido se siguió un proceso penal por el delito de peculado, por las presuntas desviaciones de fondos de la construcción de la carretera Cabana, el cual se sobreseyó en octubre de 2008. Mientras que el 23 de octubre de 2019, el beneficiario fue absuelto de los cargos adicionales presentados en su contra por el delito de colusión también en el Expediente 88-2007. Añade a su vez que también se investigó al favorecido por el delito de enriquecimiento ilícito, en donde se delimitó como ámbito de investigación el periodo 2000-2005, y que por resolución fiscal del 29 de mayo de 2009 se amplió el periodo de investigación hasta diciembre del año 2007. En dicho proceso por peritaje de oficio se concluyó que el patrimonio del favorecido era regular y que no mostraba señales sospechosas. Por lo cual, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria emitió auto de sobreseimiento de fecha el 14 de octubre de 2013 por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual fue declarado consentido por decreto emitido en fecha 30 de octubre de 2013.
Posteriormente, el favorecido fue acusado por el delito de lavado de activos con una imputación de dieciocho hechos ilícitos por presuntas desviaciones de fondos de la construcción de la referida carretera Cabana. Dicha acusación se sustentó el 20 de enero de 2020 y se inició el juicio penal, en el cual ha sido condenado. La parte demandante refiere que diecisiete hechos imputables ya habían sido materia de análisis
en el peritaje que se realizó en el proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito seguido en su contra, lo cual evidencia lesión a la prohibición de la doble persecución penal. Se añade que el único hecho no repetido se refiere a la adquisición de diez mil acciones de capital por parte de la empresa Corporación JAYEL y Asociados S.A. por S/ 50 000.00, sin que medie ninguna referencia a un pago efectuado por dicha operación, hecho que por lo demás, ya había sido archivado por la Fiscalía en un proceso anterior.
Asimismo, refiere que la Corte Suprema ratificó la condena; e indicó que siete de las diecisiete repeticiones fundaban un caso que afectaba la prohibición que impide someter a una persona a dos juicios por los mismos hechos y que los diez restantes hechos no fueron apropiadamente imputados al favorecido en el caso sobre enriquecimiento ilícito, en la medida en que corresponden a hechos posteriores al 2005. No obstante, el objeto de la pericia realizada en el proceso de enriquecimiento ilícito consigna los diez (10) hechos restantes. Y en el auto de sobreseimiento del 14 de octubre de 2013 (sobre el delito de enriquecimiento ilícito), los diez hechos en cuestión fueron mencionados en los párrafos 26-29 de dicha resolución. Por tanto, los diez hechos acontecidos en 2006 y 2007 han sido analizados en el proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito y también en el proceso de lavado de activos, de manera que se ha realizado una doble persecución penal por los mismos hechos.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 20247, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8, solicitando que la misma sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados en la vía del habeas corpus, ya que el recurrente no acreditó la alegada vulneración a los derechos invocados. Agrega que los cuestionamientos son de mera legalidad y disconformidad con el resultado del proceso, y que la ejecutoria suprema cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda, ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Estima que los cuestionamientos sobre la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal son asuntos de mera legalidad que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
A su turno la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Argumenta que lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional realice el reexamen de la controversia ya resuelta en el proceso ordinario penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la resolución de fecha 15 de junio de 202110, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de lavado de activos y se le impuso seis años de pena privativa de la libertad11.
la ejecutoria suprema de fecha 27 de diciembre de 202312, que declaró no haber nulidad en la precitada condena13.
Y a que, por consiguiente, se anulen las órdenes de detención y se borren los antecedentes generados.
Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal y de la prohibición de la doble persecución penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Cuestión previa: Sobre el análisis del juez constitucional de los derechos presuntamente afectados
Este Alto Tribunal advierte que el favorecido no cuestiona en estricto que en las resoluciones penales impugnadas hayan sido aplicadas retroactivamente las modificaciones normativas al delito de lavado de activos, empero si impugna la motivación de la sentencia de vista en lo relacionado a la ausencia de sustento del supuesto origen ilícito de los activos que habrían sido materia del delito de lavado14.
En este sentido, cabe recordar que el juez constitucional debe identificar los derechos que, expresa o implícitamente, podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son cuestionados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas o literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos derechos o bienes constitucionales que, si bien no han sido mencionados en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda15. Por tanto, el análisis constitucional también se desarrollará en ese sentido por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El principio ne bis in idem
El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio ne bis in ídem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política. Por otra parte y mientras desde una perspectiva material es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, que impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, en su vertiente procesal, comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.
Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 02050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, f. 19). En este sentido para determinar si se vulnera el principio mencionado resulta necesario la previa verificación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem, estos son:
identidad de la persona física o identidad de sujeto;
identidad del objeto o identidad objetiva, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; e
identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.
Análisis del caso
En caso de autos se invoca la vulneración a la prohibición de la doble persecución penal. A este respecto se indica que, en el proceso de lavado de activos subyacente seguido contra el favorecido se le imputaron dieciocho (18) hechos ilícitos, de los cuales diecisiete (17) ya habían sido materia de investigación y análisis en un proceso penal anterior por el delito de enriquecimiento ilícito.
Se indica que la Sala Penal Superior emplazada tuvo en cuenta este aspecto. Situación que varió, a nivel de la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual al analizar los alegatos de la parte recurrente advirtió que, de los diecisiete (17) hechos cuestionados, siete (7) de estos habían sido materia de imputación e investigación en el proceso por enriquecimiento ilícito y los otros diez (10) hechos habrían sido cometidos fuera del periodo de investigación. Sobre estos últimos diez (10) hechos (ocurridos en 2006 y 2007) el recurrente afirma que los mismos estuvieron comprendidos en el proceso penal por enriquecimiento ilícito.
Puede advertirse al respecto que, contra la impugnada sentencia de fecha 15 de junio de 2021, por la cual se condenó al favorecido por el delito de lavado de activos, por hechos cometidos durante el periodo de 2002 a 2007, se interpuso recurso de nulidad y que la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 27 de diciembre de 2023, desestimó y declaró no haber nulidad en la condena. En dicha resolución suprema como primer punto se establece los hechos imputados en el proceso de lavado de activos, los cuales son detallados a continuación:
Imputación fáctica y tipificación jurídica
(…)
1.2. La imputación concreta contra Rafael Hoyos de Vinatea se centra en que, entre los años 2002 y 2007, realizó actos de conversión y trasferencia de bienes cuyo origen ilícito era de su conocimiento, con el propósito de evitar la identificación de dicho origen, así como su incautación y decomiso. Estos actos causaron perjuicio al sistema económico-financiero, al sistema de justicia penal y al régimen de prevención del delito, en agravio del Estado. Las acciones realizadas incluyen:
a. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al depositar, el 12 de mayo de 2006, la suma de USD 26 000,00 provenientes de su actividad delictiva, en su cuenta de depósito a plazo número 324113323 (Banco Financiero), con el objetivo de evitar la identificación de su origen ilícito.
b. Haber convertido (etapa de Colocación) dinero de origen ilícito al depositar, el 13 de febrero de 2006, la suma de USD 60 000,00 provenientes de su actuar delictivo, en su cuenta de depósito o plazo ME número 321620305 (Banco Financiero), con el objetivo de evitar la identificación de su origen ilícito.
c. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, el Inmueble ubicado en el jirón Las Retamas número 159, departamento 201, urbanización Los Recaudadores, y un estacionamiento el 1 de agosto de 2005, por el monto de USD 31 000,00, provenientes de su actividad delictiva, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
d. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 12 de julio de 2005, la camioneta rural marca Willys, modelo UJ, del año 1984, de placa de rodaje RQ-1893, por la cantidad de USD 800,00, provenientes de su actividad delictiva, con el fin de evitar la identificación de su origen.
e. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 4 de agosto de 2003, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, una motocicleta marca Honda, modelo TV 750 CDX SHDOW, del año 1999, con placa de rodaje MG-1Ó030, por un monto de USD 4 000,00, provenientes de su actividad delictiva, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
f. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 14 de enero de 2003, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, una trimoto marca Yamatia, del año 1982, con placa de rodaje MO-9515, por el monto de S/ 500,00, provenientes de su actividad delictiva, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
g. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir diez mil acciones de capital de la empresa Corporación Jayel y Asociados S. A., equivalentes o S/50 000,00, según consta en el Acuerdo de la Junta General de Accionistas del 27 de junio de 2003, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
h. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al depositar, en los años 2002 y 2003, la suma de USD 249 772,26, provenientes de su actividad delictiva, a la cuenta de ahorros en dólares 045-0000195776 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
i. Haber convertido (etapa de intercalación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2003, 2004, 2005 y 2006, lo suma de USD 240 494,47, provenientes de su actividad delictiva, en la cuenta de fondos mutuos AA/E 5050999 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
j. Haber convertido (etapa de colocación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2003, 2004, 2005 y 2006, lo suma de USD 252 710,12, provenientes de su actividad delictiva, en la cuenta de ahorros M/E 057-3004129179 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
k. Haber convertido (etapa de intercalación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2003,2004, 2005 y 2006, la suma de S/ 161 601,17, provenientes de su actividad delictiva, en la cuenta de ahorros M/E 057-3004129196 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
l. Haber convertido (etapa de intercalación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2004, 2005 y 2006, la suma de S/ 451 013,03, provenientes de su actividad delictiva, en la cuenta de interfondo-fondos mutuos M/N Contrato 5103948 (Interbank).
m. Haber realizado lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, a través de la empresa Rameli E. I. R. L.
n. Haber transferido el 16 de octubre de 2003 la suma de USD 40 000,00 y USD 14 309,66 de origen ilícito, provenientes de su cuenta de ahorros en dólares 045-0000195776 (Interbank), a su cuenta de interfondos Contrato 5050999 y a su cuenta de atierro M/E 057-3004129179, respectivamente.
o. Haber transferido (etapa de intercalación) dinero de origen ilícito, por la suma de USD 25 000,00, provenientes de su actividad delictiva, de la cuenta de fondos mutuos M/E Contrato 5050999 a la cuenta de ahorros M/E 057-3004129179.
p. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al depositar, el 6 de octubre de 2006, el monto de S/ 206 849,40 (S/ 166 013,03 transferidos de su cuenta de fondo mutuo 5103948, abierta con dinero de origen ilícito el 15 de septiembre de 2004), provenientes de su actividad delictiva, en su cuenta de fondo mutuo M/E número 5307887, a nombre de la empresa Ramelí E. I. R. L, representada por Rosario Fortunata Bimbi Tudela, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito.
q. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ¡lícito al depositar el monto de USD 90 992,20 (USD 44 672,47 transferidos de su cuenta de depósito o plazo 50509999, abierta con dinero de origen ilícito el 14 de octubre de 2003), provenientes de su actividad delictiva, en su cuenta de fondo mutuo M/E 5307871, a nombre de la empresa Rameli E. I. R. L., representada por Rosario Fortunata Bimbi Tudela, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. r. Por otro lado, según lo indicado en la acusación complementaria, se estableció que los viajes alrededor del mundo (China, Estados Unidos, Brasil, México, Costa Rica, España, Chile, Panamá y Ecuador), realizados durante los años 2000 o 2005, constituían el delito de lavado de activos en la modalidad de tenencia y ocultamiento, y no en la modalidad de conversión16.
Asimismo, en el fundamento 14 de la mencionada resolución suprema se expresa que uno de los argumentos utilizados en el recurso de nulidad alude a que los hechos por los cuales se investigó al favorecido en el proceso que se le siguió por el delito de enriquecimiento ilícito son los mismos por los cuales fue procesado por el delito de lavado de activo. Ante ello la Sala Suprema emplazada sostiene lo siguiente:
(…)
14. Asimismo, durante la audiencia de vista de la causa, la defensa del sentenciado Hoyos de Vinatea planteó que no se tuvo en cuenta que los hechos por los cuales se investigó a su patrocinado, en el proceso por el delito de enriquecimiento ilícito son los mismos que motivan este proceso por el delito de lavado de activos; sin embargo, en la investigación anterior se declaró el sobreseimiento debido a que se acreditó el origen lícito de su patrimonio.
Al respecto, en atención al agravio postulado por la parte recurrente, corresponde verificar si, en efecto, los hechos contenidos en el auto de sobreseimiento del 14 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, comprenden o no los mismos hechos que motivan este proceso. Respecto a ello, del cuadro comparativo se tiene el siguiente detalle:
| Este proceso | Auto de sobreseimiento |
|---|---|
| a. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito, al depositar, el 12 de mayo de 2006, la suma de USD 26 000,00, provenientes de su actuar delictivo, en su cuenta de depósito a plazo 324113323 (Banco Financiero), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no fue incluido en la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, ya que el periodo de análisis comprende los años 2000 a 2005 |
| b. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito, al depositar, el 13 de febrero de 2006, la suma de USD 60 000,00, provenientes de su actuar delictivo, en su cuenta de depósito a plazo ME 321620305 (Banco Financiero), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no fue considerado en la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, dado que el periodo de análisis comprende los años 2000 a 2005. |
| c. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, el inmueble ubicado en el jirón Las Retamas número 159, departamento 201, urbanización Los Recaudadores, un estacionamiento el 1 de agosto de 2005, por el monto de USD 35 000,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | En el punto 10.a del auto de sobreseimiento se hace alusión al predio Las Retamas 161, que se adquirió por la suma de USD 31 000,00, inscrito en las Partidas 11773275 y 11773282. |
| d. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 12 de julio de 2005, la camioneta rural marca Willys, modelo UJ, del año 1984, con placa de rodaje RQ-1893, por la cantidad de USD 800,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | En el punto 10.b.3 del auto de sobreseimiento se hace referencia a este bien, con el siguiente detalle: Camioneta rural Marca Willys, del año 1965, con placa RQ-1893, adquirida el 9 de julio de 2005 por un monto de USD 800.00 dólares americanos, equivalente a S/ 2600,00. |
| e. Haber convertido de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 4 de agosto de 2003, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, una motocicleta marca Honda, modelo TV 750 CDX SHADOW, del año 1999, con placa de rodaje MG-16030, por el monto de USD 4000,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | En el punto 10.b.2 del auto de sobreseimiento se hace alusión a este bien, con el siguiente detalle: Motocicleta marca Honda TV 750 CDX SHADOW, del año 1999, con placa de rodaje MG 16030, adquirida el 2 de julio de 2003, por la suma de USD 4000,00, equivalente a S/ 13 888,00. |
| f. Haber convertido de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 14 de enero de 2003, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, una Inmoto marca Yamaha, del año 1982, con placa de rodaje MO 9515, por un monto de S/ 500,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ílícito. | En el punto 10.b del auto de sobreseimiento se hace alusión a una trimoto marca Yamaha YT 125 de 1981, con el siguiente detalle: Tri Moto marco Yamaha YT 125, año 1981, con placa M09515, adquirida el 24 de enero de 2003 por S/ 500,00. |
| g. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir diez mil acciones de capital de la empresa Corporación Jayel y Asociados S. A., equivalentes a S/ 50 000,00, según se evidencia en el Acuerdo de la Junta General de Accionistas del 27 de junio de 2003, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| h. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al depositar, en los años 2002 y 2003 la suma de USD 249 772,26, provenientes de su actuar delictivo, en la cuenta de ahorros en dólares 045-0000195776 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| i. Haber convertido (etapa de intercalación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2003, 2004, 2005 y 2006, la suma de USD 240 494,47, provenientes de su actuar delictivo, en la cuenta de fondos mutuos M/E 5050999 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| j. Haber convertido (etapa de colocación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2003, 2004, 2005 y 2006, la suma de USD 252 710,12, provenientes de su actuar delictivo, en la cuenta de ahorros M/E 057-3004129179 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| k. Haber convertido (etapa de intercalación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2003, 2004, 2005 y 2006, la suma de S/ 161 600,17, provenientes de su actuar delictivo, en la cuenta de ahorros M/E 057-3004129196 (Interbank), con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| 1. Haber convertido (etapa de intercalación) dinero ilícito al depositar, entre los años 2004, 2005 y 2006. la suma de S/ 451 013,03, provenientes de su actuar delictivo, en la cuenta de interfondo-fondos mutuos M/N Contrato 510 3948 (Interbank). | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| m. Haber realizado lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia a través de la empresa Rameli E. 1. R. L | Sobre este punto no se han especificado las operaciones sospechosas. |
| n. Haber transferido el 16 de octubre de 2003 la suma de USD 40 000,00 y USD 14 309,66, de origen ilícito, provenientes de su cuenta de ahorros en dólares 045 0000195776 (Interbank), a su cuenta de interfondos contrato número 5050999, y a su cuenta de ahorro M/E número 057 3004129179, respectivamente. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| o. Haber transferido (etapa de intercalación) dinero de origen ilícito, por la suma de USD 25 000,00, provenientes de su actuar delictivo, de la cuenta de fondos mutuos M/E contrato número 5050999 a la cuenta de ahorros M/E número 057-3004129179. | Debido a que no se precisó la fecha en la que se efectuaron estos depósitos, no se puede establecer de forma fehaciente que se trate del mismo hecho, pues conforme con la descripción del acápite 15 del auto de sobreseimiento, la sumatoria de las transferencias a esta cuenta asciende a USD 41 080,00. |
| p. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito, al depositar el 6 de octubre de 2006 el monto de S/ 206 849,40 (S/ 166 013,03 transferidos de su cuenta de fondo mutuo número 5103948, abierta con dinero de origen ilícito, el 15 de septiembre de 2004), provenientes de su actuar delictivo, a su cuenta de fondo mutuo M/E número 5307887, a favor de la empresa Rameli E.1.R.L., representada por Rosario Fortunata Bimbi Tudela, a fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| q. Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito, al depositar el monto de USD 90 992,20 (USD 44 672,47 transferidos de su cuenta de depósito o plazo 5050999, abierta con dinero de origen ilícito, el 14 de octubre de 2003), provenientes de su actuar delictivo, a su cuenta de fondo mutuo M/E 5307871, a favor de la empresa Rameli E. i. R. L., representada por Rosario Fortunata Bimbi Tudela, a fin de evitar la identificación de su origen ilícito. | Este hecho no se comprendió en el proceso de enriquecimiento ilícito. |
| r. Por otro lado, conforme a la acusación complementaria, se indicó que los viajes alrededor del mundo (China, Estados Unidos, Brasil, México, Costa Rica, España, Chile, Panamá y Ecuador), durante los años 2000 a 2005, configuraban el delito de lavado de activos en la modalidad de tenencia y ocultamiento (y no la de conversión). | En el punto l0.c del auto de sobreseimiento se hace alusión a los movimientos migratorios de la sociedad conyugal, y conforme a un costo estimado sobre los pasajes y estadía, sus gastos habrían sido de S/ 49 876,95 por este concepto, que corresponden al periodo comprendido de los años 2000 a 2005. |
14.1. En principio, se debe, tener en cuenta que en este proceso la imputación concreta contra el sentenciado Hoyos de Vinatea comprenden el periodo desde el año 2002 hasta el 2007, mientras que el marco temporal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito comprende los años 2000 al 2005, por lo que el marco temporal en ambos casos no es el mismo.
14.2. Ahora bien, los hechos descritos en los puntos a, b, g, h, i, j, k, l, n, p, q no son los mismos que se consideraron en la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito seguida contra el sentenciado Hoyos de Vinatea; y respecto de los acápites i, h, j, l, n, p y q, se efectúan las siguientes precisiones:
14.2.1. En cuanto al hecho descrito en el acápite i, si bien en la investigación anterior se consideró la cuenta de fondos mutuos M/E 5050999 (Interbank), la sumatoria de las operaciones imputadas en el proceso de enriquecimiento ilícito asciende a USD 107 184,35, porque solo se consideró el periodo correspondiente al año 2003. Este hecho no coincide con el marco táctico imputado en este proceso que comprende los depósitos efectuados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, hasta por la suma de USD 240 494,47. En ese sentido, la diferencia entre ambos montos nos da la suma de USD 133 310,12.
14.2.2. Respecto del acápite h, en la investigación por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito no se consideró la cuenta de ahorros en dólares 045-0000195776 (Interbank), por lo que no se tratan de los mismos hechos.
14.2.3. Sobre el acápite j, en la investigación anterior solo se consideraron algunos depósitos efectuados entre el 3 de noviembre de 2003 y el 28 de enero de 2004, los que fueron por un monto total de USD 55 127,00, lo que no se condice con el monto ni el periodo investigado en este proceso, cuyo marco temporal comprende las operaciones efectuadas desde el año 2003 hasta 2006, por una suma total de USD 252 710,12, cuya diferencia nos da la suma de USD 197 583,12.
14.2.4. En relación con el acápite k, en el auto de sobreseimiento no se consideró ningún depósito en la cuenta de ahorros M/E número 057 3004129196 (Interbank).
14.2.5. En lo atinente al acápite l, en este punto, en la imputación fáctica efectuada en el proceso de enriquecimiento ¡lícito, en el acápite 12.b, se indica que, mediante Contrato 5103948, se aperturó la cuenta de fondos mutuos con la suma de S/ 70 000,00, pero no se estableció el monto del incremento posterior de esta. Asimismo, teniendo en consideración que estos hechos comprendieron el periodo correspondiente a los años de 2000 a 2005, no estamos frente a los mismos hechos, pues en este proceso el marco temporal, respecto de esta cuenta de fondos, va desde el año 2004 hasta el 2006 por el monto total de S/ 451 013,03. En ese sentido, la diferencia entre ambas sumas es de S/381 013,03.
14.2.6. Con relación al acápite n, si bien en el auto de sobreseimiento se hace alusión al contrato de fondos mutuos 5050999, la fecha de la operación no coincide, ya que, según la imputación en el proceso de enriquecimiento ilícito, la transferencia de la suma de USD 40 000,00 se efectuó el 28 de noviembre de 2003 y no el 16 de octubre de 2003. Por lo tanto, no se trata de los mismos hechos, ya que tampoco la transferencia de la suma de USD 14 309,66, en la misma fecha, fue considerada en este proceso. Además, dentro del marco táctico no se consideró la cuenta de ahorros en dólares 045-0(K)0195776.
14.2.7. Respecto de los acápites p y q, en el proceso de enriquecimiento ilícito no se consideró la cuenta de fondo mutuo M/E 5307887, por lo que no estamos ante los mismos hechos.
14.3. En cuanto a los hechos descritos en los puntos c, d, e, f y r estos se encuentran comprendidos dentro del auto de sobreseimiento. Respecto de los acápites c, d y e, se advierte que se trataría de un error material en la individualización de los bienes muebles, por lo siguiente:
14.3.1. Respecto del acápite c, la Partida 11773275 corresponde al predio ubicado en el jirón Los Retamos número 159, departamento 201, urbanización Los Recaudadores, y un estacionamiento, adquirido el 1 de agosto de 2005, por el monto de USD 35 000,00, por lo que estaríamos frente al mismo hecho.
14.3.2. En cuanto a la camioneta rural descrita en el acápite d, se observa que no hay coincidencia en el año de fabricación y la fecha de adquisición; sin embargo, en ambos casos la placa de rodaje de este vehículo es RQ-1893, por lo que se trataría del mismo hecho.
14.3.3. Con relación a la trimoto descrita en el acápite e, no hay coincidencia en el año de fabricación y la fecha de adquisición; no obstante, en ambos casos la placa de rodaje de este vehículo es MG-16030 y fue adquirido por la suma de USD 4000,00, por lo que estaríamos frente al mismo hecho.
14.4. Sobre el hecho descrito en el acápite m, no se han precisado las operaciones sospechosas. En cuanto al acápite o, no se precisó la fecha en la que se efectuaron las operaciones imputadas como sospechosas, por lo cual no se puede establecer de forma fehaciente que no se trate del mismo hecho. Conforme con la descripción del acápite 15 del auto de sobreseimiento, la sumatoria de las transferencias a esta cuenta de ahorros asciende a USD 41 080,00, y el monto imputado en este proceso asciende a la suma de USD 25 000,00.
De lo descrito se aprecia que los jueces supremos, al resolver los puntos controvertidos expresados por la defensa técnica en la vista de la causa, en relación a que los hechos detallados en el auto de sobreseimiento de fecha 14 de octubre de 2013 emitido dentro del proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito, son los mismos que se describieron en el proceso penal por el delito de lavado de activos impugnado en el presente proceso17.
En este contexto se advierte que de los dieciocho (18) hechos imputados en el proceso por el delito de lavado de activos únicamente cinco de las imputaciones fueron investigadas y luego sobreseídas en el proceso de enriquecimiento ilícito que se siguió contra el favorecido. Asimismo, se observa de la impugnada resolución suprema que se ha detallado el número de fundamento del auto de sobreseimiento en el cual aparecen los hechos que han sido objeto de doble persecución penal.
En cuanto al hecho referido a “Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, el inmueble ubicado en el jirón Las Retamas número 159, departamento 201, urbanización Los Recaudadores, un estacionamiento el 1 de agosto de 2005, por el monto de USD 35 000,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito”, señala que es el mismo que aparece en el punto 10.a del auto de sobreseimiento.
En cuanto a “Haber convertido (etapa de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 12 de julio de 2005, la camioneta rural marca Willys, modelo UJ, del año 1984, con placa de rodaje RQ-1893, por la cantidad de USD 800,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito”, precisa que aparece en el punto 10.b.3 del auto de sobreseimiento.
Sobre la acción de “Haber convertido de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 4 de agosto de 2003, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, una motocicleta marca Honda, modelo TV 750 CDX SHADOW, del año 1999, con placa de rodaje MG-16030, por el monto de USD 4000,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito”, se encuentra en el punto 10.b.2 del auto de sobreseimiento.
Respecto a “Haber convertido de colocación) dinero de origen ilícito al adquirir, el 14 de enero de 2003, junto con su exesposa Rosario Fortunata Bimbi Tudela, una Inmoto marca Yamaha, del año 1982, con placa de rodaje MO 9515, por un monto de S/ 500,00, provenientes de su actuar delictivo, con el fin de evitar la identificación de su origen ilícito”, dicho hecho se encuentra es punto 10.b del auto de sobreseimiento.
Y, sobre los viajes alrededor del mundo (China, Estados Unidos, Brasil, México, Costa Rica, España, Chile, Panamá y Ecuador), durante los años 2000 a 2005, configuraban el delito de lavado de activos en la modalidad de tenencia y ocultamiento (y no la de conversión), señaló que se encuentra en el punto l0.c del auto de sobreseimiento también se hace alusión
Por otra parte, y en cuanto a los trece hechos imputados restantes, se observa que se realizó la comparación con el auto de sobreseimiento, luego de lo cual se determinó que estos hechos restantes no fueron incluidos en la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito. En este punto es importante mencionar que en la demanda no se precisa cuáles son los hechos adicionales que, a criterio del recurrente, también han sido investigados en el proceso por enriquecimiento ilícito.
Por tanto, respecto de la resolución de segunda instancia cuestionada, no se advierte vulneración al principio ne bis in idem, en su dimensión procesal, que implica no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho.
Cabe concluir que, desde un análisis externo, el pronunciamiento judicial no vulnera el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco el derecho fundamental al ne bis in idem. Muy por el contrario, cumple con explicar y diferenciar cuáles fueron los hechos materia de investigación en los procesos por enriquecimiento ilícito y lavado de activos, con lo cual ha corregido la sentencia de primera instancia, ya que, de los dieciocho hechos imputados y sentenciados en primera instancia, la sala suprema demandada determinó que cinco de tales hechos fueron materia de sobreseimiento en un proceso anterior.
En consecuencia, a criterio del Tribunal Constitucional, las resoluciones sometidas a escrutinio constitucional cumplen con justificar por qué desestiman la transgresión al ne bis in idem alegada en el proceso penal subyacente, por lo que no incurren en un vicio o déficit de insuficiencia de motivación sobre este aspecto; en consecuencia, la demanda en relación a la lesión del principio de ne bis in idem deviene en infundada.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia18, que
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que:
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Así las cosas y como también ha quedado explicitado en posteriores casos19, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto cabe recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, FJ. 7 nuestro Tribunal Constitucional precisó que el contenido constitucionalmente garantizado de la debida motivación está integrado entre otros por los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Falta de motivación interna del razonamiento. b) La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación]. c) Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas.
Análisis del caso
Se alega en la demanda que las sentencias impugnadas únicamente se sustentan en el supuesto desbalance patrimonial de favorecido, sin evidenciar el origen ilícito de los fondos tanto más cuando el imputado fue absuelto de los cargos de colusión y peculado relacionados con las presuntas desviaciones de fondos de la construcción de la carretera Cabana, siendo que en la tesis fiscal era ese el supuesto origen ilícito del dinero.
Al respecto, la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, reseña la tesis de imputación plasmada por el Ministerio Público en su acusación del siguiente modo (Fundamento 1.1):
(…) Imputación fáctica
“El Ministerio Público sostiene que durante el período comprendido entre los años 2005 y 2006, época en la cual el acusado Rafael Hoyos de Vinatea, General de División del Ejército Peruano, responsable de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación de la carretera Ancoas Taúca - Huandoval o carretera Cabana”, insertó activos de origen ilícito en el sistema financiero, realizando actos de conversión y transferencia materializados en la adquisición de activos, apertura de cuentas bancarias y fondos mutuos, adquiriendo bienes muebles e inmuebles y constituyendo con sus co-procesados Rafael Vega Blinbi y Rosario Fortunata Bimbi Tudeia, la empresa fachada RAMEU E.I.R.L, habiendo adquirido bienes con dinero proveniente del delito de Colusión Desleal, en agravio del Estado por el cual fue procesado de Vinatea en el Expediente N° 88-2006, aún pendiente de juzgamiento en la Sala Penal Liquidadora dé Lima - Corrupción de Funcionarios de Lima” (resaltado agregado)20.
Por otra parte, la mencionada Sala Penal expresa en su Fundamentos 5.1.4 y 5.1.5 lo siguiente:
(…)
5.1.4 Con base a lo expuesto precedentemente es posible inferir que, en el presente caso, respecto del acusado Hoyos de Vinatea lo siguiente:
“ESTA PROBADO que se desempeñó como Comandante General de la Región Militar del Centro del Ejército Peruano, en el año 2005 y como tal, suscribió por delegación del Comandante General del Ejército, un Convenio con el MTC-Provias Nacional para el Mejoramiento de la Carretera Ancos Taúca Huandoval (Chimbote - Cabana).
ESTA PROBADO que, para la ejecución del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Ancos Taúca Huandoval (Tramos II y lll), la Región Militar del Centro puso a disposición de Provias, el Batallón de Ingeniería N° 8 y que el convenio para la citada obra fue firmado entre Provias del Ministerio de Transportes y la Región Militar del Centro a cargo del General hoy imputado Rafael Hoyos Vinatea.
ESTA PROBADO que, si bien es verdad el señor Rafael Hoyos de Vinatea mediante Resolución de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima del 15 de julio de 2008, a folios 3955/3962, fue excluido del Delito de Peculado (Exp. N° 88-2007; que ha sido ABSUELTO por la Primera Sala Penal Liquidadora, Exp. N° 88-2007, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del Delito do Colusión en su contra y, que en la investigación que se le siguiera por presunto delito de Enriquecimiento Ilícito, conjuntamente con su co-acusada Rosario Bimbi Tudela se concluyó que no existía desbalance patrimonial conforme se advierte del Informe de Análisis Financiero N° 001-2012, de fecha 09 de enero de 2012, obrante a fojas 3911/3951 (tomo 13), y aclarado a fojas 4065/4068 (tomo 14), también es verdad y está probado que la imputación contenida en la acusación fiscal está referida a hechos que se asocian a la realización de actos de conversión y transferencia de bienes en el período comprendido entre los años 2002 al 2007 y no únicamente entre los años 2005 al 2007 por parte del acusado Hoyos de Vinatea como sostiene su defensa técnica, bienes de origen ilícito introducidos al tráfico bancario y comercial a efectos de que se evite la identificación de su origen, incautación y decomiso.
ESTA PROBADA la responsabilidad penal del acusado Rafael Hoyos de Vinatea, al evidenciarse la vinculación o nexo causal de espacio y tiempo entre las operaciones económicas (transferencias bancarias, inversiones en fondos mutuos o adquisición de bienes) consideradas por el Representante del Ministerio Público como actos de conversión, transferencia o intercalación, de las sumas dinerarias abonadas en las cuentas bancarias detalladas en el fundamento 19.1.1 de la presente sentencia, los mismos que no guardan relación ni congruencia con la real capacidad económica del acusado Hoyos de Vinatea, al haber quedado demostrado que percibía como único ingreso la suma de siete mil seiscientos ochenta y cuatro soles como oficial del Ejército Peruano; es así, que siendo el delito de lavado de activos un delito autónomo no se requiere la comprobación penal de la actividad criminal precedente o hecho generador, tanto más si como se colige de los depósitos que se aparejan como medios probatorios, éstas no sólo se efectuaron con anterioridad al 9 de agosto del año 2005, sino que los depósitos de caudales no justificados se materializaron durante y con posterioridad a dicha data, corroborándose ello con el examen pericial oficial que da cuenta que el investigado RAFAEL HOYOS DE VINATEA, de acuerdo a su movimiento bancario comprendido del periodo agosto 2005 a marzo 2007, obtuvo ingresos de dinero no justificados por la suma de US$ 220.197.07 (Doscientos Veinte Mil Ciento Noventa y Siete y 07/100 Dólares Americanos).
5.1.5 Que es preciso destacar que para la determinación de responsabilidad penal del acusado Hoyos de Vinatea, este colegiado tiene en consideración que las “actividades criminales” -de aquellos delitos con capacidad de generar ganancias ilegales-, no puede entenderse como la determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de diversos agentes individualizados y objeto, por cuanto éste no es un requisito indispensable para que pueda emitirse condena por este delito de lavado de activos. Por lo demás, la especificidad de un delito previo no es el objeto de la acusación y de la sentencia. Así, “el delito de lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron [los activos], hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena”; siendo así, la tesis esbozada por la defensa técnica del imputado no puede ser de recibo respecto a la inocencia de su defendido como consecuencia de la exclusión de responsabilidad penal en los delitos de peculado, colusión y enriquecimiento ilícito a los que ha hecho alusión”21.
Sobre este mismo punto la Sentencia Suprema del 27 de diciembre de 2023 señala lo siguiente:
“(…) 8. En el lavado de activos es usual recurrir a la prueba indiciaría, indirecta o circunstancial. Los jueces de las Salas Supremas Penales, en el fundamento trigésimo cuarto del Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, como ya se mencionó, establecieron una línea interpretativa que no permite establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y prueba indiciaría. Por lo tanto, delinearon algunas aplicaciones de este tipo de prueba, las cuales apuntan a evidenciar la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito. Entre los indicios señalados se encuentran:
Incremento inusual del patrimonio del imputado.
Manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
Inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles, o sobre las anómalas operaciones detectadas.
Vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
9. Respecto a la actividad criminal previa, la Sentencia Plenaria Casatoria 1 2017/CIJ-4332 establece que basta su acreditación de modo genérico, sin necesidad de identificar; las operaciones delictivas específicas. Es suficiente establecer la relación con el activo maculado y la inexistencia de otro posible origen de este, considerando los demás datos disponibles. En otras palabras, dada la presencia de indicios, la conclusión razonable debe ser que el origen del activo es delictivo.
10. En el caso presente, se debe tener en cuenta que el sentenciado Hoyos de Vinatea no negó la realización de las operaciones bancarias, financieras y de adquisición, las cuales son consideradas como sospechosas e inusuales en el marco fáctico de la imputación. Principalmente, los agravios expuestos por su abogado defensor están orientados a cuestionar la subsunción de la conducta de su patrocinado en los artículos 1 y 6 de la Ley 27765. El argumento se basa en la falta de prueba de la comisión del delito fuente (colusión desleal), lo que sugiere la ausencia de certeza respecto a la ilegitimidad de las operaciones bancarias y comerciales imputadas.
11. Después de llevar a cabo la actuación probatoria, la Sala Penal Superior determinó que la defensa del sentenciado no logró acreditar la procedencia lícita de sus haberes ni la existencia de un patrimonio previo a los hechos materia de imputación. Asimismo, descartó la pericia de parle debido a que esta carece de objetividad. Por lo tanto, consideró que se probó la tesis incriminatoria presentada por el fiscal superior.
12. Ahora bien, como primer argumento, el abogado defensor de Hoyos de Vinatea sostuvo que se vulneró el derecho a la imputación concreta de su patrocinado, ya que se cambió el marco fáctico comprendido en la acusación fiscal, respecto del espacio temporal precisado encella.
Al respecto, el periodo temporal en cuestión fue materia de cuestionamiento por parte del sentenciado en el juicio anterior. Por lo tanto, este Supremo Tribunal, a través del Recurso de Nulidad 2791-2017/Nacional del 17 de octubre de 2018, estableció los límites temporales de las actividades ilícitas que configurarían el delito de lavado de activos. Como se evidencia en el cuarto fundamento de la citada ejecutoria suprema, se refirió al periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, los cuales constituyeron como marco fáctico para el nuevo juzgamiento que concluyó con la emisión de la sentencia materia de alzada. Por lo tanto, no se puede sostener que solo son sospechosas las operaciones efectuadas durante el periodo en que el sentenciado estuvo a cargo de la obra "Mejoramiento y rehabilitación de la carretera Ancoas-Tauca-Huandoval o carretera Cabana", sino que se debe considerar el marco fáctico previamente delimitado por este Tribunal Supremo.
13. La defensa también sostiene que, en este caso, no se ha configurado el delito de lavado de activos debido a que no se probó la actividad ilícita previa, la cual, según su argumento defensivo, se refiere al delito de colusión por el cual fue absuelto. En ese sentido, dado que el origen ilícito de los activos es un elemento normativo del tipo que debe ser probado para ejercer la acción penal, no se puede dictar una sentencia condenatoria.
Al respecto, sobre la actividad, ilícita previa, constituida por el delito de colusión; se observa que, en efecto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a Hoyos de Vindtéa de la acusación fiscal en su contra como autor del mencionado delito. Sin embargo, la absolución del sentenciado respecto del delito de colusión no fue por un tema, de insuficiencia probatoria o duda razonable, sino porque los hechos que se le imputaron a Hoyos de Vinatea se subsumían en otro ilícito penal que, conforme al fundamento 79 de la citada sentencia, no correspondería al delito de colusión sino a un presunto delito de negociación incompatible y; debido al transcurso del tiempo seria inoficiosa la remisión de copias al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones debido a que este ya habría prescrito, motivo por el cual lo absolvieron. Por lo tanto, este pronunciamiento de ningún modo establece la licitud de las operaciones que realizó Hoyos de Vinatea durante el periodo que duró la construcción de la "Carretera Cabana", ni tiene sustento fáctico para acreditar la ausencia del delito previo.
Asimismo, como ya se mencionó, este Tribunal Supremo en la ejecutoria del Recurso de Nulidad 2791-2017/Nacional, sobre la vinculación del delito de lavado de activos con un delito precedente, se invocó la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, que desarrolló como criterio vinculante que el delito de lavado de activos es un delito autónomo, tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal. Por ello, para admitir judicialmente una imputación por el delito de lavado de activos y habilitar su procesamiento, se deben cumplir los siguientes presupuestos: i. Identificación de uno operación o transacción inusual o sospechosa, así como el incremento patrimonial anómalo o injustificado por parte del agente, ii. La adscripción de tales hechos o condición económica a, por lo menos, alguna de las conductas representativas descritas en la norma. iii. La identificación de los indicios que permitan vislumbrar razonablemente su calidad de productos o ganancias derivadas de actividad criminal.
En ese sentido, compartimos el criterio de la Sala Penal Superior. Como se ha señalado, el delito de lavado de activos es de naturaleza autónoma y, de acuerdo con el marco fáctico de la acusación fiscal, no se puede afirmar que la responsabilidad del acusado quedó subsumida únicamente en el delito previo, que según la tesis defensiva del sentenciado sería el delito de colusión —relacionada con la ejecución de la obra conocida como “Carretera Cabana”—. Esto se debe a que el marco fáctico abarca el periodo desde el año 2002 hasta el 2007”22.
De lo expuesto estimamos, en mérito al principio acusatorio, que la imputación fiscal de actos de conversión y transacción de lavado de activos guarda relación con la intención de ocultamiento o blanqueo del dinero ilícito proveniente de la supuesta desviación de fondos en la ejecución de la obra conocida como “Carretera Cabana”.
En esa línea, es que la Sala Superior emplazada establece como primer hecho probado que el favorecido se desempeñó como Comandante General de la Región Militar del Centro del Ejército Peruano, en el año 2005 y como tal, suscribió por delegación del Comandante General del Ejército, un Convenio con el MTC-Provias Nacional para el Mejoramiento de la Carretera Ancos Taúca Huandoval (Chimbote - Cabana) y que, para la ejecución del Proyecto de Mejoramiento de la Carretera Ancos Taúca Huandoval (Tramos II y lll), la Región Militar del Centro puso a disposición de Provias, el Batallón de Ingeniería N° 8 y que el convenio para la citada obra fue firmado entre Provias del Ministerio de Transportes y la Región Militar del Centro a cargo del imputado Rafael Hoyos Vinatea.
La precisión sobre el origen ilícito del dinero que se busca blanquear resultaba necesaria en la medida que el tipo penal imputado, previsto en el artículo 1 de la Ley 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, señala que comete el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso”.
Si bien los órganos jurisdiccionales demandados resaltan en sus sentencias que el delito de lavado de activos es un delito autónomo y que, conforme prescribe el artículo 6 de la Ley 27765: “en los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”, también debemos recordar que en la sentencia suprema emplazada se indica que, conforme al Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, uno de los elementos o indicios que indica la configuración del delito de lavado de activos es el “Vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas”23.
Se cita además la Sentencia Plenaria Casatoria 1 2017/CIJ-4332, la cual establece que basta la acreditación de modo genérico del delito fuente, sin necesidad de identificar las operaciones delictivas específicas. Es decir, es suficiente establecer la relación del imputado con el activo maculado y la inexistencia de otro posible origen de este, considerando los demás datos disponibles.
Es decir, si bien el delito de lavado de activos es un delito autónomo, es necesario establecer algún grado de vínculo del imputado con una actividad que haya dado origen a un dinero o activo ilícito. Lo contrario sería homologar el delito de lavado de activos al mero desbalance patrimonial, lo cual no corresponde a la descripción típica del ilícito penal descrito en el artículo 1 de la Ley 27765.
En atención a lo explicado, este Tribunal estima que en las sentencias penales cuestionas se presenta una indebida motivación en los siguientes aspectos:
En primer lugar, se observa que el propio marco de imputación fiscal relaciona el delito de lavado de activos con la supuesta desviación de fondos en la construcción de la carretera a Cabana y en la cual habría intervenido el favorecido por ostentar el cargo de comandante General de la Región Militar del Centro del Ejército Peruano, en el año 2005. Es decir, allí se habría originado un dinero ilícito que el hoy favorecido luego blanqueó mediante los actos de conversión y transferencia imputados.
Pese a ello, ambos órganos jurisdiccionales emplazados indican que el marco fáctico de imputación va del periodo comprendido entre los años 2002 y 2007 pues en dichos años se aprecia el desbalance patrimonial imputado.
Sin embargo, dicha premisa evidencia una motivación incoherente, toda vez que, por un lado, se señala que el origen ilícito del dinero se refiere a un hecho ocurrido en el año 2005; sin embargo, se condena al favorecido por supuestos actos de blanqueo de activos que quedan desligados del origen ilícito del dinero, al ser actos previos a la adquisición ilícita de los activos.
De esta forma, al desvincular el lavado de activos de la supuesta desviación de fondos en la construcción de la carretera a Cabana en el año 2005 y comprender supuestos actos de blanqueo previos, ninguna de las dos sentencias indica, ni quisiera de modo genérico, cuál sería el supuesto origen ilícito de dicho dinero objeto de blanqueo de modo previo al año 2005. Es decir, no existe motivación alguna sobre algún vínculo del favorecido con alguna actividad ilícita, resultando claro que se condenó al favorecido con el hábeas corpus solo y exclusivamente por un desbalance patrimonial, lo que no constituye en estricto un delito de lavado de activos.
En segundo lugar, la sentencia de la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República si bien precisa, que no se ha absuelto al imputado Hoyos de Vinatea de responsabilidad penal por la desviación de fondos en la construcción de la carretera a Cabana, pues la Corte Suprema solo señaló que el delito imputado (peculado) no era el correcto, no pudiendo ser ya perseguido el otro delito (negociación incompatible) por prescripción, ello no liberaba a la Sala Penal de motivar aunque sea mínimamente, o de modo genérico, cuál era el grado de relación del imputado con la obtención o apropiación ilícita de algún dinero derivado de dicha obra.
Y es que la única referencia a dicha relación es la que existe en la sentencia de la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima al señalarse que el imputado se desempeñó como Comandante General de la Región Militar del Centro del Ejército Peruano, en el año 2005 y como tal, suscribió por delegación del Comandante General del Ejército, un Convenio con el MTC-Provias Nacional para el Mejoramiento de la Carretera Ancos Taúca Huandoval (Chimbote - Cabana), sin indicar si existe un señalamiento o indicio aunque sea mínimo de relación del imputado con alguna desviación de fondos, en el cual haya obtenido un beneficio ilícito.
En general, ambas sentencias cuestionadas se centran exclusivamente en indicar la existencia de un desbalance patrimonial, sin precisar, en modo alguno, el origen ilícito del dinero o la relación del imputado con algún hecho ilícito a partir del cual pueda haber obtenido activos ilícitos que luego intentó blanquear.
La sola referencia genérica a una desviación de fondos en una obra pública, sin indicar, aunque sea genéricamente el nivel de participación o beneficio obtenido (pese a que se desarrollaron dos procesos penales contra el favorecido) no resulta suficiente para quebrar la presunción de inocencia para condenar a una persona. Por lo cual, estimamos que la motivación en este extremo es insuficiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus por haberse afectado el derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Declarar NULAS la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima y la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Se ORDENA a la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima la emisión de una nueva sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto:
§1. El delito de lavado de activos
El Lavado de activos es un delito autónomo, pero para ser condenado por el mismo debe probarse la existencia del delito precedente, así sea a través de la prueba indiciaria.
Se advierte que en las sentencias penales cuestionadas se presenta una indebida motivación debido a que se condenó al favorecido por presentar desbalance patrimonial, pero no se precisó, en modo alguno, el origen ilícito del dinero o la relación del imputado con algún delito por el cual haya obtenido los activos que luego procuró blanquear.
Se observa que el favorecido fue investigado y procesado por los delitos de Peculado, Colusión y Enriquecimiento ilícito, pero en todos ellos obtuvo decisión favorable, no se demostró que haya obtenido beneficio ilícito, por lo que se descarta a tales ilícitos penales como los delitos fuente del Lavado de activos.
Es necesario subrayar que para que una persona sea condenada por el delito de Lavado de activos, el Juez Penal debe llegar a la certeza de la relación del dinero maculado con un delito precedente, así sea de modo genérico. Ahora bien, como las actividades de blanqueo o reciclaje de dinero sucio son ocultas o clandestinas, se considera pertinente acudir a la prueba por indicios y así poder llegar al nivel de certeza necesario para condenar.
Se debe advertir que la precisión sobre el origen del dinero que se busca blanquear resulta necesaria en la medida que el tipo penal imputado, previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos -vigente en la fecha de los hechos-, señalaba que comete el delito de Lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso”.
El delito de Lavado de activos es un delito autónomo, desde el punto de vista procesal, pero a nivel sustantivo requiere para su configuración la existencia de un delito previo. En otras palabras, el delito fuente o delito precedente es un elemento del tipo objetivo y como tal debe ser abarcado por el dolo del agente. Esta es la interpretación correcta, si es que no se quiere dar paso a la responsabilidad objetiva. Además, sostener la autonomía absoluta del Lavado de activos y descartar la necesidad de probar el dolo del blanqueador, con respecto a los delitos fuente, imposibilitaría aplicar las circunstancias agravantes del blanqueo de capitales (v.gr., cuando el dinero maculado proviene de la minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, etc.).
En torno a las características típicas del Lavado de activos, coincidimos con Pariona Pastrana24 cuando sostiene una posición mixta, sobre la base del derecho de defensa de los investigados y las necesidades político criminales de persecución penal:
Al ser esta tercera alternativa una posición intermedia entre las dos posturas anteriores vemos que las implicancias sustantivas y procesales señaladas en ellas se toman parcialmente. Por un lado, se respeta la naturaleza conexa, exigiéndose como elemento objetivo del tipo penal de lavado de activos, al delito precedente, principalmente para garantizar eficientemente el derecho de defensa del investigado; y, por otro lado, se crea una ficción jurídica -autonomía del delito de lavado de activos- en base a políticas criminales que buscan dar mayor eficacia y celeridad al proceso de lavado de activos; por lo que, para la investigación y procesamiento del mismo no se requerirá de un proceso o sentencia condenatoria previa del delito precedente.
En definitiva, tanto para iniciar una investigación penal como, con mayor razón, para condenar a una persona por Lavado de activos, es necesario demostrar la existencia del delito precedente. Y es que el delito fuente constituye un elemento normativo del tipo penal de blanqueo de capitales, postura que es la de mayor aceptación en la doctrina y jurisprudencia penal nacional. En este orden de ideas, Pariona Pastrana25 concluye:
La necesidad de probanza del acto ilícito, a través de prueba indiciaria, implica que el objeto de prueba será un hecho que es considerado como un elemento del tipo penal y no es un elemento externo al tipo penal de lavado de activos. Por el contrario, éste es un elemento normativo del tipo penal. Por tanto, al igual que todos los elementos del tipo, debe ser objeto de prueba en un proceso. A efectos de formalización de la denuncia es requerido que existan elementos de convicción suficientes para determinar que el dinero procede de una actividad delictiva. No se necesita que existan elementos concluyentes sobre la actividad criminal previa, pero sí indicios que justifiquen el inicio de un proceso judicial.
En suma, el nivel de conocimiento que ha de alcanzar el Juez Penal para condenar a una persona por el delito de Lavado de activos es el de certeza y no el de mera probabilidad o sospecha acerca de la existencia del delito fuente o precedente. Ahora bien, el delito fuente constituye un elemento normativo del tipo, el mismo que debe ser abarcado por el dolo del autor. Si solo se ha podido demostrar la existencia de desbalance patrimonial y no el origen delictivo de dicho desbalance, así sea a través de la prueba indiciaria, corresponde absolver por el delito de Lavado de activos debido a que mediante este tipo penal se castiga los actos de ocultamiento, conversión o transferencia de dinero maculado y proveniente de ilícitos penales cuya existencia debe ser comprobada.
Por lo expuesto, voto a favor de declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus e INFUNDADA en lo demás que contiene, en los términos de la parte resolutiva de la ponencia.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 499 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00412-2011.↩︎
F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 00330-2022.↩︎
F. 430 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 437 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 451 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00412-2011.↩︎
F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 00330-2022.↩︎
Cfr sentencia de vista F párrafo 5.1.5↩︎
Cfr. sentencia del Expediente 05842-2006-PHC/TC, fundamento 11.↩︎
F. 66-69 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00237-2012-2-1826-JR-PE-02.↩︎
Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 47-49 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 74-76 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F 74 del documento pdf del Tribunal Constitucional↩︎
Pastrana, P. (2017). El delito precedente en el delito de Lavado de activos. Aspectos sustantivos y consecuencias procesales. Pacífico Editores, Lima. pp. 127-128↩︎
Ibid. pp. 144-145↩︎