Sala Segunda. Sentencia 1175/2026
EXP. N.º 01178-2024-PA/TC
CUSCO
MIGUEL ÁNGEL CCORIHUAMÁN QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Guillermo Oros Cabrera, abogado de don Miguel Ángel Ccorihuamán Quispe, contra la Resolución 20, de fecha 26 de febrero de 20242, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 1 de septiembre de 20233, don Miguel Ángel Ccorihuamán Quispe interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 24 de octubre de 20234, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán, representada por don Yen Chacón Delgado, presidente del Consejo de Administración; don Luis Enrique Farfán Mercado, secretario del Consejo de Administración, y su gerente general, don Javier Renato Leo Rossi, solicitando que se declare la nulidad de los Acuerdos 1 y 7, de fecha 15 de julio de 2023, adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santo Domingo de Guzmán, en el extremo que acordó su exclusión como asociado; y que se le restituya en el cargo de presidente del Comité Electoral de la precitada cooperativa. Invocó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación, al trabajo y a la igualdad.

Manifiesta que el 26 de marzo de 2023 fue elegido directivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santo Domingo de Guzmán por la Asamblea General de Delegados, por lo que, con el fin de formalizar su inscripción ante la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), se le requirió completar un cuestionario de 30 preguntas sobre su idoneidad moral y técnica, con el propósito de cargar su perfil en el sistema REIDIR-SBS, cuyas respuestas fueron ingresadas por la Dra. Claudia Milagros Soriano Pacheco. Refiere que mediante Carta 033-2023-CADM/COOPAC-SDG, de fecha 8 de junio de 2023, se le imputó haber proporcionado información falsa en su declaración jurada y el 13 de junio de 2023 la comisión investigadora de la cooperativa le notificó un pliego de cargos por la comisión de la infracción referida a admitir a trámite documentos falsos, autorizar la inscripción y elegir de manera irregular al socio Luis Fernando Coa Cabrera miembro del Consejo de Vigilancia. Añade que en la Asamblea General del 15 de julio de 2023 se decidió su expulsión de la institución demandada y que, habiendo tomado conocimiento de dicha sanción de manera extraoficial, solicitó la notificación respectiva mediante escrito de fecha 20 de julio de 2023, el cual fue notificado mediante un extracto del acuerdo de la Asamblea General de fecha 10 de agosto de 2023.

Admisión de la demanda

El Sexto Juzgado Civil de Cusco, mediante la Resolución 7, de fecha 31 de octubre de 20235, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 10 de noviembre de 20236, los emplazados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán dedujeron la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegan que el recurrente es el único responsable de la veracidad de la información que declaró ante la SBS para su inscripción como dirigente, pues emitió su declaración jurada negando la relación laboral que mantenía en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco como director del Departamento de Ingeniería Civil. Aducen que, durante el procedimiento sancionador seguido en contra del actor, se le brindó la oportunidad de ejercer su defensa, por lo que, mediante Carta 13-2023-ATS, de fecha 13 de junio de 2023, formuló sus descargos. Dicha carta fue debidamente comunicada a los delegados de la Asociación durante la Asamblea General del 15 de julio de 2023. Finalmente, aclaran que la exclusión del recurrente se encuentra debidamente fundamentada y que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados.

Resolución de primera instancia

A través de la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 20237, el juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción deducida e improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión del recurrente debía ser tutelada en la vía ordinaria, a través del proceso de impugnación de acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Civil.

Resolución de segunda instancia

A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 26 de febrero de 20248, confirmó la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente:

  1. La nulidad de los Acuerdos 1 y 7, de fecha 15 de julio de 2023, adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santo Domingo de Guzmán, mediante los cuales se decidió su exclusión como asociado.

  2. La restitución en el cargo de presidente del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santo Domingo de Guzmán.

  1. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación, al trabajo y a la igualdad.

Análisis de la controversia

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Esto se debe a que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, el recurrente cuestiona el acuerdo que habría adoptado la asociación emplazada en su contra, el cual puede ser impugnado en la vía ordinaria. Al respecto, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y en su último párrafo señala que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la parte demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil de impugnación de acuerdos o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente.

  4. Finalmente, resulta pertinente tener presente que la referencia a disposiciones legales que se hace en el artículo 92 del Código Civil debe ser interpretada en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la Constitución en cuanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, las disposiciones con jerarquía legal y las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente:

  1. La nulidad de los Acuerdos 01 y 07, de fecha 15 de julio de 2023, adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santo Domingo de Guzmán, en el extremo que acordó su exclusión como asociado; y,

  2. La restitución en el cargo de presidente del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santo Domingo de Guzmán.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación, al trabajo y a la igualdad.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades —aplicable a las cooperativas como la demandada, a tenor del artículo 116, inciso 1, del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo 001-2026-PRODUCE—, la pretensión de autos puede ser tramitada en la vía ordinaria a través de la pretensión de impugnación de acuerdos, proceso que constituye la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados en la demanda. En dicha vía se podrá efectuar, además, la interpretación de las normas estatutarias, legales y constitucionales pertinentes para evaluar la vulneración denunciada. Por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía eficaz para atender el caso de derecho fundamental propuesto por los demandantes.

  3. Cuando el referido artículo 139 prescribe que “[p]ueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley (...)”, debe entenderse que no excluye la impugnación de acuerdos provenientes de cualquier otro órgano de la sociedad, los cuales pueden constituir actos lesivos a los derechos de los socios, pasibles de ser cuestionados con base en el mencionado artículo. Asimismo, un contenido “contrario a esta ley” comprende el respeto de los derechos fundamentales de los socios (derecho de propiedad, al debido procedimiento, etc.), los cuales, pese a no tener mención expresa en la ley, se encuentran implícitamente reconocidas en su contenido. Por tanto, debe entenderse que un acto no sólo es contrario a la ley en tanto contradice los derechos que esta reconoce, sino también cuando está en contra de los derechos consagrados en la propia Constitución, debido a su efecto de irradiación a todo el ordenamiento jurídico. En este sentido, mediante el artículo 139 pueden ser impugnados en la vía ordinaria los acuerdos de la junta general o de los órganos de gobierno de la sociedad que sean contrarios a la Constitución y a la ley.

  4. Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por tal proceso ordinario ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso civil de impugnación de acuerdos societarios conforme a lo regulado en el artículo 139 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades —aplicable a las cooperativas tal como lo prescribe el artículo 116, inciso 1, del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo 001-2026-PRODUCE—. En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo establecido en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 406.↩︎

  2. Foja 383.↩︎

  3. Foja 62.↩︎

  4. Foja 227.↩︎

  5. Foja 241.↩︎

  6. Foja 258.↩︎

  7. Foja 298.↩︎

  8. Foja 383.↩︎