Pleno. Sentencia 21/2026
EXP. N.° 01180-2025-PHC/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA
SEGOVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la Resolución 2, de fecha 10 de febrero de 2025 (1), expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado Eduardo Simeón Barriga Bernal interpone demanda de habeas corpus (2) a favor de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y la dirige contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, en su calidad de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional elevar inmediatamente al superior jerárquico el recurso de apelación que interpuso contra el auto contenido en la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por el plazo de veinticuatro meses(3), en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica(4).

Al respecto, el recurrente señala que el día 22 de noviembre de 2024, el juez penal demandado dio lectura a la Resolución 3 y, al culminar dicha diligencia, dispuso que se ejecute de manera inmediata el mandato de prisión preventiva que dictó contra su representado, motivo por el cual, en el referido acto procesal, el favorecido fue detenido y conducido a un establecimiento penitenciario. Precisa que, al término de la audiencia de prisión preventiva, se interpuso recurso de apelación contra la aludida Resolución 3; pero que ese en momento tomó conocimiento de que la notificación de la resolución recién se realizaría en cuanto el juzgado culminara con su transcripción.

Aduce que al tercer día de haberse expedido la referida Resolución 3, esto es, el 27 de noviembre de 2024, interpuso por escrito el recurso de apelación correspondiente a fin de revertir los efectos de la medida de coerción personal impuesta en contra del favorecido, y se reservó el derecho de ampliar el medio impugnatorio una vez notificada formalmente la resolución, conforme lo establece la Casación 580-2020 y el Acuerdo Plenario 1-2019. Resalta que, sin embargo, el juzgado no cumplió con formar el cuaderno correspondiente ni elevó el recurso de apelación, pese a que habían transcurrido cuarenta y ocho horas, lo cual resulta de especial relevancia si se tiene en consideración que el beneficiario se encuentra privado de su libertad personal.

Denuncia que, a pesar de haber solicitado que se notifique la Resolución 3 y que se constituyeron a las instalaciones de la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada a fin de entrevistarse con el especialista de audiencia para tal fin, no pudo obtener una copia de dicha resolución; por el contrario, tomó conocimiento de que la misma sería notificada el 4 de diciembre de 2024. Alega que no se ha cumplido con el plazo previsto por la norma procesal para elevar el cuaderno de apelación.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2024 (5), admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (6). Solicita que sea declarada improcedente, debido a que se está cuestionando vía habeas corpus una resolución judicial que no cumple con el requisito de firmeza, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 3. Asimismo, afirma que no se ha impedido al imputado ejercer ningún acto procesal ordinario contra la referida resolución.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por medio de la sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2024 (7), declara fundada la demanda y, tras observar que en el proceso penal se concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa del investigado, ordenó que se eleve el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas. Sostiene que, si bien es admisible que no se haya cumplido el plazo legal por la laboriosidad del trámite interno, se ha vulnerado el derecho al plazo razonable por la demora en la elevación del recurso en mención.

Arguye que, tras haber analizado la actuación del juez penal respecto a la prisión preventiva, advirtió lo siguiente: la calificación del recurso no reviste complejidad; la conducta procesal de la parte acusada no generó dificultad para que el órgano judicial emita una decisión; el magistrado venció los obstáculos de la laboriosidad que implica la transcripción del acta de audiencia, la conformación del cuaderno de apelación, foliación y demás procedimientos internos, por lo que puede emitir su decisión y, de ser el caso, elevar el cuaderno de apelación al superior jerárquico para que se pronuncie; y que se afecta el derecho del reo en cárcel de acceder a una instancia de revisión del auto de prisión preventiva.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso cesó toda afectación o amenaza contra el favorecido, pues el incidente de prisión preventiva fue elevado al superior jerárquico, por lo que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional elevar inmediatamente al superior jerárquico el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por el plazo de veinticuatro meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica (8).

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:

(…) Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. En el presente caso, se alega que el juez penal demandado habría originado mora en la tramitación del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del beneficiario en contra del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra y, por tal motivo, solicita que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional elevar inmediatamente al superior jerárquico el referido medio impugnatorio.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra (9); y, tras ello, remitió el cuaderno incidental de prisión preventiva, que contiene más de ochenta tomos, a la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional (10).

  3. En ese sentido, sobre la pretensión del recurrente, corresponde precisar que los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda han cesado. Sin perjuicio de ello, este Tribunal aprecia que en el presente caso ha transcurrido una considerable cantidad de tiempo desde que la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación contra la resolución que dictó mandato de prisión preventiva en su contra, hasta que el juzgado finalmente concedió dicho medio impugnatorio y elevó los actuados al superior jerárquico. Por tal motivo, en virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si la presunta dilación en el proceso penal ha vulnerado los derechos del beneficiario.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancias y de defensa

  1. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, este Tribunal considera necesario analizar la demanda, en aplicación del principio iura novit curia, desde el derecho a la pluralidad de instancias, en conexión con el derecho de defensa.

  2. El Tribunal Constitucional, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado en claro lo siguiente (11):

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal.

  1. En esta línea, se ha establecido que una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, que forma parte del derecho fundamental al debido proceso, es el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales (12), que supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.

  2. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política.

  3. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes y eficaces para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (13).

  4. Es menester precisar que los derechos previamente mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. Existen específicas normas procesales que se encargan de prever la forma o modo en que deben notificarse las resoluciones judiciales, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizarlo.

  5. En efecto, como ha sido desarrollado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables.

  6. En lo que concierne a la notificación de las resoluciones emitidas en el proceso penal, el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, regula que cuando la notificación deba practicarse por medio de la lectura, se leerá su contenido, se precisará que la resolución que resuelve el requerimiento fiscal de prisión preventiva debe ser pronunciada en la audiencia y que, en caso la parte imputada no estuviera presente en dicha audiencia, sin perjuicio de que se encuentre representada por su defensa técnica, deberá ser notificada con dicha resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia:

Artículo 127 Notificación. -

1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.

2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.

3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.

4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. (...)

Artículo 271 Audiencia y resolución. -

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.

Artículo 278 Apelación. -

1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. (Énfasis agregado).

  1. Se colige entonces que la norma procesal penal prescribe que, en el caso de la referida medida de coerción personal, si el imputado y su defensa técnica asisten a la audiencia de prisión preventiva, serán notificados con la resolución correspondiente que se emita al culminar dicha audiencia. En ese marco, el referido código prevé una importante salvedad: cuando únicamente asistiera el abogado defensor a la audiencia, el imputado deberá ser notificado con dicha resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

  2. En el presente caso, con fecha 22 de noviembre de 2024, en la audiencia de prisión preventiva (14), el juez penal demandado procedió con la lectura del auto mediante el cual se le impuso veinticuatro meses de prisión preventiva a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, contenido en la Resolución 3. Es necesario señalar que, en el punto cuarto de la parte resolutiva, el juez indicó que, si bien procedía a notificar en dicho acto a las partes procesales, el plazo se computaría a partir del día en que se les haga llegar el acta transcrita. Sin perjuicio de ello, al término de dicha audiencia, la defensa técnica del procesado interpuso verbalmente recurso de apelación contra dicha decisión; para posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, interponerlo por escrito, reservándose el derecho de ampliar el medio impugnatorio una vez notificada el acta transcrita de la audiencia de prisión preventiva (15).

  3. El demandante sostiene que el 27 de noviembre de 2024 solicitó al juez penal se sirva notificar, con el carácter de urgente, la Resolución 3, debido a que el favorecido se encontraba privado de su libertad. Asimismo, manifiesta que el 28 de noviembre de 2024, una de las abogadas que forman parte de su equipo de trabajo se constituyó en las instalaciones de la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada para entrevistarse con el especialista de audiencia, quien le informó que la resolución sería notificada recién el 4 de diciembre de 2024, lo cual efectivamente sucedió, como se aprecia del cargo de entrega de cédulas de notificación a la casilla electrónica de la defensa técnica del beneficiario (16).

  4. Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2024, el personal del pool de habeas corpus se constituyó al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, y fue atendido por el especialista de audiencia, quien “(...) informó que ya se elaboró la transcripción total del Acta de la Audiencia de Prisión Preventiva; asimismo, se cumplió con notificar al abogado del señor Castañeda Segovia (...). Asimismo, mencionó que la resolución fue oralizada en 3 días; 17, 18 y 19 de noviembre, acumulando un total de 27 horas con 13 minutos de resolución íntegra; la resolución 3, fue oralizada 22 y 23 de noviembre, acumulando un total de 11 horas y 20 minutos de resolución íntegra; que la actual especialista (...) tiene el expediente a partir de hoy, para calificar las apelaciones, conforme el plazo de ley” (17).

  5. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto en el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado.

  6. En el caso de autos, se tiene que, si bien la Resolución 3 fue emitida con fecha 22 de noviembre de 2024 y notificada al concluir la audiencia, el juez penal suspendió el plazo para la impugnación de los efectos de la misma, hasta la fecha en la que se cumpla con notificar a las partes procesales con el acta transcrita de la audiencia de prisión preventiva; lo cual recién aconteció el 4 de diciembre de 2024, esto es, doce días después de haber culminado la lectura de dicho auto.

  7. Como consecuencia de aquel retraso judicial injustificado, recién con fecha 16 de diciembre de 2024 el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra lo resuelto en la referida Resolución 3(18), y elevó el cuaderno de prisión preventiva a la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional (19).

  8. Conforme a lo expuesto, se aprecia que, desde la fecha en que se dio lectura al auto que resolvió el requerimiento de prisión preventiva de los investigados Mateo Grimaldo Castañeda Segovia y otro, hasta que se concedió el recurso de apelación que la defensa del favorecido interpuso contra dicha medida impuesta en su contra, y se elevaron los actuados al superior jerárquico, transcurrieron veintitrés días, tiempo en el que el beneficiario, privado de su libertad personal, no ha podido ejercer de manera efectiva sus derechos fundamentales a recurrir las resoluciones judiciales, y de defensa, con el fin de revertir los efectos de la medida de coerción personal que se le impuso en primera instancia en el marco del proceso penal subyacente seguido en su contra.

  9. Así las cosas, este Tribunal advierte que la actuación del juez penal emplazado ha generado una severa afectación a los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa del beneficiario, toda vez que la dilación en el trámite de notificación de la resolución que dictó mandato de prisión preventiva en su contra ha generado, en los hechos, una demora en exceso, carente de razonabilidad, en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, pues no se cumplió con elevar oportunamente el incidente de apelación, con la celeridad que exige la ley en respeto del derecho al debido proceso. Por tal razón, se retrasó injustificadamente la revisión de dicha medida de coerción que le correspondía realizar al órgano jurisdiccional superior de segunda instancia.

  10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la restricción que tuvo el beneficiario de acceder al recurso de apelación en el plazo legalmente previsto, cobra especial relevancia, además, en la medida en que, como es de conocimiento público, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional, con fecha 26 de diciembre de 2024, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y, en consecuencia, revocó la orden de prisión preventiva dictada en su contra y ordenó su inmediata libertad.

  11. Por las consideraciones expuestas, y ante la manifiesta vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa del favorecido, la demanda debe ser estimada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, corresponde exhortar al juez emplazado a no volver a incurrir en la misma conducta lesiva de derechos identificadas conforme a lo señalado supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.

  2. EXHORTAR al juez penal emplazado a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la inconducta funcional lesiva de los derechos fundamentales señalados en autos.

  3. REMITIR copia certificada de la presente resolución y de las principales piezas procesales a la Junta Nacional de Justicia, a efectos de que evalúe proceder conforme a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto en atención a los fundamentos que paso a exponer:

La afectación grave a la libertad personal por las dilaciones indebidas de los actos procesales

  1. Si bien lo que el recurrente ha cuestionado en concreto es la demora en la elevación del recurso de apelación al superior jerárquico, lo que ha sucedido es que esta dilación ha afectado de manera evidente su derecho a la libertad durante varios días. El beneficiario presentó recurso de apelación del auto contenido en la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2024, y lo fundamentó por escrito el día 27 de noviembre del 2024.

  2. Cuando el favorecido acudió a las instalaciones de la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada, le dijeron que le notificarían la Resolución el día 4 de diciembre de 2024. Posteriormente, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, con fecha 16 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Mateo Castañeda y remitió el cuaderno incidental de prisión preventiva a la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional. Se aprecia, entonces, que desde la fecha en que se dio lectura al auto que resolvió el requerimiento de prisión preventiva del favorecido, hasta que se concedió el recurso de apelación y se elevó lo actuado al superior jerárquico, transcurrieron veintitrés días.

  3. Ahora bien, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional, con fecha 26 de diciembre de 2024, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y, en consecuencia, revocó la orden de prisión preventiva dictada en su contra y ordenó su inmediata libertad.

  4. Ha quedado evidenciado que el recurrente vio afectada su libertad por la mencionada demora en la elevación de la apelación, dilación por lo demás injustificada y que estuvo detenido de manera arbitraria más allá del plazo establecido en la Constitución Política del Estado, art. 2.24 f).

  5. Es preciso poner de relieve, además, que la detención de una persona siempre debe ser motivada y constar por escrito, siendo que la demora en la transcripción de la orden de prisión preventiva no permitió que el beneficiario pudiera conocer los fundamentos de dicha resolución y verificar los posibles agravios en su contenido. En todo caso, hubo exceso en el plazo razonable para que el a quo notifique el contenido de la orden de prisión preventiva que, sin embargo, fue aplicada inmediatamente.

  6. Es decir, en el presente caso y en otros similares, se debe fijar un criterio que asegure o garantice el cumplimiento de los plazos para notificar válidamente la orden de prisión preventiva, sobre todo cuando el juez penal decide su aplicación inmediata y al finalizar la audiencia correspondiente. Y es que la necesidad de fijar un criterio en estos casos es de absoluta relevancia, toda vez que la demora injustificada en la notificación acarrea una clara vulneración del derecho a la libertad consagrado en la Constitución Política del Estado.

  7. En el presente caso, era de aplicación el artículo 127° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que regula que cuando la notificación deba practicarse por medio de la lectura, se leerá su contenido, precisando que la resolución que resuelve el requerimiento fiscal de prisión preventiva debe ser pronunciada en la audiencia y que, en caso la parte imputada no estuviera presente en dicha audiencia, sin perjuicio de que se encuentre representada por su defensa técnica, deberá ser notificada con dicha resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

  8. Por su parte, el inciso 2 del artículo 271° del NCPP establece lo siguiente:

“2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia”.

  1. En lo que concierne a la apelación, el artículo 278° del NCPP también fija plazos, los mismos que en el presente caso no se han cumplido:

“1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad”.

  1. Que, en el caso de autos, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 3, indicó que, si bien se procedía a notificar en dicho acto las partes procesales, el plazo se computaría a partir del día en que se les haga llegar al acta transcrita. Es decir, el plazo para apelar y el plazo para elevar la apelación de la Resolución 3 se condicionó a un requisito extralegal y, en todo caso, manifiestamente arbitrario.

  2. En efecto, en el NCPP no existe ningún plazo para la “trascripción” del acta, pero dicho acto incide de manera contundente en el derecho a la libertad de los imputados, como ha sucedido en el presente caso.

La reiterada justificación de la carga procesal para dilatar los procesos

  1. Reiteradamente se escucha que la demora en la actuación de los plazos procesales obedece a asuntos de naturaleza operativa. En el año 2002, el gobierno nacional de la época realizó un importante aumento de sueldo para los jueces del Poder Judicial, lo que ha venido siendo una política permanente de dotar de más calidad y estabilidad a estos funcionarios tan importantes para la seguridad jurídica y la justicia. Tal política se ha continuado, por ejemplo, con la Ley 3216420, Ley que extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del poder judicial.

  2. Sin embargo, no hay ninguna justificación para poder menoscabar uno de los bienes más importantes del Estado democrático constitucional como es la libertad personal, la cual debe ser siempre antepuesta frente a cualquier tipo de objeción meramente formal. No se trata de quienes sean los actores, sino que los principios imponen siempre a tutelar al individuo y su libertad personal.

  3. Llama la atención que ocurran situaciones como ésta cuando vemos que muchos jueces y también fiscales emplean tiempo para el dictado de cursos o conferencias cuando el rol principal del juez es resolver sus causas, por lo que si no puede cumplirse cabalmente el rol que les asigna la Constitución, incluso en uso del tiempo aún fuera al margen del horario diario, no se cumple con la alta función que llevan de encargo. Los jueces profesionales se entregan de por vida a la sagrada misión de la justicia antes que al mediatismo jurídico o inclusive a la academia. Como señala Martin Böhmer21, el tiempo de los jueces es siempre escaso, por lo que resulta necesario priorizar las actividades estrictamente jurisdiccionales; en términos más directos, el juez debe estar en su despacho.

  4. En efecto, el juez no solamente debe conocer el caso, si no los factores externos alrededor de los justiciables para poder ser infalible, pero justo; sobre todo nunca debe perder de vista que es un garante de las libertades y por tanto cualquier tipo de restricción por más legítima que ésta resulte, no puede desbordar sus atribuciones menoscabando a la persona y -aun resulte reiterativo- su libertad personal.

Por lo expuesto, expreso mi voto por declarar FUNDADA la demanda en los términos de la parte resolutiva de la sentencia.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien considero que la demanda de habeas corpus debe estimarse y suscribo los fundamentos de la ponencia; no obstante, me aparto de su punto resolutivo tercero pues no resulta indispensable y, además, no ha sido debidamente motivado. En ese sentido mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.

  2. EXHORTAR al juez penal emplazado que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la inconducta funcional lesiva de los derechos fundamentales señalados en autos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito voto singular a fin de expresar las razones jurídicas que sustentan mi opinión disidente en el caso de autos:

  1. El presente habeas corpus ha sido promovido con el objeto de que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional eleve inmediatamente al superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó prisión preventiva contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por el plazo de veinticuatro meses en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  2. Señala el recurrente que, al concluir la lectura de la cuestionada Resolución 3, el juez emplazado, don Richard Augusto Concepción Carhuancho, dispuso la ejecución inmediata de la prisión preventiva decretada. En tal sentido, precisa que, concluida la audiencia, se interpuso verbalmente el correspondiente recurso de apelación; no obstante, en ese momento se enteró de que la notificación de la citada Resolución 3 recién se efectuaría en cuanto se finalizara su transcripción. Al respecto, refiere que con fecha 27 de noviembre de 2024 presentó por escrito la apelación, reservándose el derecho de ampliar el contenido del recurso una vez que fuera notificado formalmente de la prisión preventiva; sin embargo, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional no formó el cuaderno correspondiente, ni elevó dicho recurso. En esa línea, advierte que, al constituirse en las instalaciones de la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada, tomó conocimiento de que la notificación se produciría recién el 4 de diciembre de 2024. En tal sentido, argumenta que el juez emplazado ha incurrido en una conducta infractora al incumplir con sus deberes como juez, toda vez que no ha cumplido con tramitar el recurso de apelación dentro del plazo establecido por la ley procesal penal.

  3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  4. De autos se advierte que mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2024, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional concedió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del favorecido contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra; y, tras ello, mediante oficio de la misma fecha se remitió el cuaderno incidental de prisión preventiva, que contiene más de ochenta tomos, a la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional.

  5. Siendo así, y atendiendo a la pretensión perseguida con el habeas corpus, esta es, que se ordene la elevación inmediata al superior jerárquico del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, ya que no solo se remitió el cuaderno incidental de prisión preventiva, sino que, además, con fecha 26 de diciembre de 2024, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional declaró fundado el recurso de apelación, revocó la prisión preventiva y ordenó la inmediata libertad del favorecido.

  6. No obstante ello, corresponde examinar si es que resulta viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que:

En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda, o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda.

Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso, se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios22.

  1. De acuerdo con lo que se ha denominado como régimen ordinario de sustracción de la materia, el Tribunal Constitucional está facultado para declarar la improcedencia de la demanda cuando el daño invocado sea irreparable, y ello, incluso, cuando la conducta desplegada hubiese sido realizada luego de presentada la demanda. Ello es así, porque como ya se recordó, la finalidad de los procesos constitucionales radica en reponer el derecho supuestamente vulnerado a la situación anterior, y no se detiene en examinar posibles faltas disciplinarias o a la obtención de alguna indemnización. Sin embargo, se podría alegar, como hacen mis colegas en la sentencia en mayoría, que sería conveniente emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa en virtud del régimen excepcional y en atención a la magnitud del agravio, como es, a su juicio, el haber transcurrido una considerable cantidad de tiempo desde que la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación hasta que finalmente el juzgado concedió el medio impugnatorio y lo elevó al superior jerárquico.

  2. Estimo que esto último no sería necesario en el caso de autos ya que no se advierte un contexto que razonablemente justifique la expedición de un pronunciamiento sobre el fondo, a pesar de la sustracción de la materia controvertida. Soy de la opinión que no corresponde avalar el retardo en la administración de justicia, menos aún, tratándose de la justicia penal porque es la libertad personal la que puede estar seriamente comprometida; pero, en el presente caso no puede pasar desapercibida la particularidad de las circunstancias ocurridas que explican la demora en la tramitación del recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido, tal como advierte la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima al resolver desestimando en segunda instancia el presente habeas corpus:

“[…] existieron circunstancias excepcionales que rodearon al presente caso, como por ejemplo la transcripción total del Acta de la Audiencia de Prisión de Preventiva [cuya oralización se produjo en 3 días, 17, 18 y 19 de noviembre, acumulando un total de 27 horas con 13 minutos; en tanto que la Resolución 3 fue oralizada el 22 y 23 de noviembre, acumulando un total de 11 horas y 20 minutos], así como la cantidad de procesados y la complejidad del caso y además que conforme al escrito de apelación de fecha 27 de noviembre de 2024 el beneficiario se reservó su derecho de ampliar su impugnación una vez notificada formalmente con la transcripción de la resolución de Prisión Preventiva, lo que ocasiono que el Juez demandado eleve el cuaderno de apelación una vez que el plazo para fundamentar tal recurso culmine.”

  1. Así como tampoco se puede restar importancia al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional23 en un caso símil que fue resuelto siguiendo la siguiente argumentación:

5. En el presente caso, se advierte que el demandante cuestiona la dilación indebida para la elevación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, a la instancia superior jerárquica.

6. Al respecto, conforme a lo expresado en la sentencia de vista emitida en el presente proceso constitucional, se advierte que el 28 de marzo de 2022, se elevó el incidente a la instancia superior. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, ha emitido la Resolución 7, de 6 de abril de 2022, mediante la cual confirma la Resolución 2, de 27 de noviembre de 2021, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses.

(…)

8. En tal sentido, al haberse elevado el incidente de apelación contra la estimatoria del requerimiento de prisión preventiva e incluso resuelto este por el superior jerárquico, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. Por lo expuesto, corresponde entonces que la pretensión de autos sea desestimada en aplicación, a contrario sensu, de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones señaladas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de habeas corpus.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 208.↩︎

  2. F. 1.↩︎

  3. F. 17.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal N° 203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 8.↩︎

  6. F. 130.↩︎

  7. F. 157.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal N° 203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎

  9. F. 191.↩︎

  10. F. 190 y 191.↩︎

  11. Cfr. Sentencia 04235-2010-PHC/TC.↩︎

  12. Sentencias 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras.↩︎

  13. Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.↩︎

  14. F. 16.↩︎

  15. F. 6.↩︎

  16. F. 114.↩︎

  17. F. 117.↩︎

  18. F. 191.↩︎

  19. F. 200.↩︎

  20. Publicada el 19 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano.↩︎

  21. Böhmer, M. (2003). Igualadores retóricos: las profesiones del derecho y la reforma de la justicia en la Argentina. Cuadernos de Análisis Jurídico, 15.↩︎

  22. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02503-2013-PA, fundamento 4.↩︎

  23. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02420-2022-PHC.↩︎