SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Carrasco Ascurra contra la Resolución 9, de fecha 5 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2024, don Mario Amoretti Pachas interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Carrasco Ascurra y la dirigió contra los jueces superiores Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y Villanueva Alcántara, integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Barrios Alvarado, Brousset Salas, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a probar y presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 11 de mayo de 20213, que condenó al favorecido como autor del delito de asociación ilícita para delinquir y falsificación de documento público, y como cómplice primario por el delito de peculado por extensión, a siete años de pena privativa de la libertad4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de mayo de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. Asimismo, solicitó que se declare prescrita la acción penal por el delito de asociación ilícita y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.
Sostuvo que los jueces emplazados no han realizado una correcta valoración de los medios probatorios, ya que han tenido por cierto lo señalado en la declaración del depositario Edgar Modesto Maldonado Rafael, quien refirió conocer desde años atrás al beneficiario y que el 29 de enero de 2008 se habrían reunido en una sala de grabaciones, donde estuvo presente también don Héctor Julio Rodríguez Gómez. Sin embargo, advirtió que, en esa fecha, dicha persona ya había fenecido, por lo que se demuestra que su declaración es falsa. Cuestionó que no se haya realizado una pericia grafotécnica sobre la firma de la letra de cambio, con el fin de establecer que el favorecido haya sido la persona que falsificó el título de valor.
Señaló que, el 21 de mayo de 2019 solicitó a la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, la prescripción de la acción penal por los delitos de asociación ilícita para delinquir y fraude procesal, ante lo cual la Sala emitió la resolución de fecha 1 de octubre de 2019, en donde se precisó que la fecha de consumación de los delitos imputados, a efectos de verificar el inicio del plazo de prescripción, es el 31 de enero de 2008. Además, en dicha resolución, se mencionó que el plazo de prescripción extraordinaria para el delito de asociación ilícita para delinquir es de nueve años, los que, sumados al plazo suspendido de cinco años con ocho meses, resulta catorce años con ocho meses; por lo que asevera que la fecha de prescripción de la acción penal es el 30 de setiembre de 2022; situación que no ha sido considerada por la Corte Suprema en su ejecutoria suprema de fecha 10 de mayo de 2023.
Finalmente, indicó que dentro del proceso existen tres sentencias, la primera contra el depositario, la segunda contra el beneficiario y la tercera contra el secretario del juzgado Juan Francisco López Mejía y Sullca Sánchez, a quienes se los condenó por el delito de abuso a la autoridad y peculado. Sin embargo, contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad y a través de la ejecutoria suprema, de fecha 12 de marzo de 2015, se declaró de oficio la prescripción por el delito de abuso de autoridad y fraude procesal a favor del secretario judicial, no obstante, se omitió pronunciarse sobre el beneficiario.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de febrero de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como la determinación judicial de la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido, en relación con la imposición de una pena suspendida o efectiva.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por considerar que el accionante lo que busca, en realidad, es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y el criterio judicial aplicado en la vía ordinaria, los que son temas de exclusiva competencia de la justicia ordinaria y no de la constitucional. Además, mencionó que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final y que el juez constitucional no está habilitado para declarar la prescripción del delito, ya que es una labor que corresponde al juez penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, que condenó al favorecido como autor del delito de asociación ilícita para delinquir y falsificación de documento público, y como cómplice primario por el delito de peculado por extensión a siete años de pena privativa de la libertad10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de mayo de 2023, que declaró no haber nulidad de la sentencia precitada11; se declare prescrita la acción penal por el delito de asociación ilícita y se lleve a cabo un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a probar y presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la accionante cuestiona que se haya dado por cierto lo declarado por don Edgar Modesto Maldonado Rafael, quien dijo haberse reunido el 29 de enero de 2008 con el recurrente y don Héctor Julio Rodríguez Gómez, quien, a esa fecha, estaba fallecido, por lo que la declaración de don Edgar Modesto Maldonado Rafael es falsa. Asimismo, advierte que no se ha realizado una pericia grafotécnica de la firma de la letra de cambio, ya que de esa manera se pudo haber determinado si el favorecido falsificó o no el título de valor.
En consecuencia, se cuestionó la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
El Tribunal Constitucional, con relación a la prescripción de la acción penal, ha señalado que, desde el punto de vista penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, debido a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles derivadas de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley.
Asimismo, este Tribunal ha precisado que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de aludido lapso de tiempo requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son el determinar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación del delito, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente o el establecer la calidad del agente en relación del delito que habría perpetrado, entre otros temas que concierne a la judicatura penal.
En otro extremo de la demanda, el recurrente manifestó que habría operado la prescripción de la acción penal ‒únicamente‒ del delito de asociación ilícita para delinquir. Sobre el particular, cabe precisar que de los términos de las resoluciones materia de cuestionamiento no se advierte información relevante sobre la fecha de consumación del delito de asociación ilícita para delinquir o cese de la actividad delictiva mencionada. Además, aun cuando el demandante alegue que la fecha de consumación del delito es el 31 de enero de 2008, de autos no se advierte información pertinente que permita a este Tribunal Constitucional determinar la fecha de consumación del delito de asociación ilícita para delinquir.
Por lo cual, se tiene que la controversia planteada en la demanda de autos se sustancia en la determinación de la fecha de consumación o el cese de los actos vinculados al delito de asociación ilícita; asuntos propios que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 142 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 15 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 07533-2010-0-1801-SP-PE-18↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 1254-2021↩︎
F. 67 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 72 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 07533-2010-0-1801-SP-PE-18↩︎
Recurso de Nulidad 1254-2021↩︎