SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorila Mercedes Cagña viuda de Espino y don Juan Espino Cagña contra la resolución, de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare nula la sentencia de fecha 14 de octubre de 20213, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2019 y, actuando en sede de instancia, revocó la decisión estimatoria de primera instancia y reformándola declaró infundada su demanda contencioso-administrativa. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de igualdad ante la ley y a la pensión.
En líneas generales, alegó haber sido víctima de un trato discriminatorio por parte de los jueces emplazados, pues en casos sustancialmente iguales estos declararon improcedentes el recurso de casación en los casos en los que la sentencia de vista había ordenado otorgar la bonificación del Fonahpu, sin embargo, en su caso no aplicaron el mismo criterio. Agregó que los emplazados se apartaron de sus precedentes sin ofrecer fundamentos razonables ni suficientes y sin existir fundamento alguno respecto del levantamiento de la línea jurisprudencial.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente4. Adujo que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que los argumentos del demandante solo demuestran que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por los jueces emplazados, pretendiendo un reexamen de la controversia dilucidada en la vía ordinaria.
La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada5. Refirió que no corresponde que se declare nula la aludida resolución casatoria, pues esta fue expedida con arreglo a ley y en estricta aplicación de la normatividad vigente y correspondiente al caso. Agregó que, si bien es cierto, la bonificación Fonahpu tiene el carácter de pensionable, sin embargo, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos de ley.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 2 de marzo de 20226, declaró improcedente la demanda tras advertir que el proceso de amparo no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, a efectos de extender el debate de las cuestiones que en su momento fueron resueltas de manera definitiva en un proceso ordinario, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; más aún cuando la resolución cuestionada ha sido emitida por un órgano competente y se encuentra debidamente motivada.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de enero de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se declare nula la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, casó la sentencia de vista del 23 de abril de 2019 y, actuando en sede de instancia, revocó la decisión estimatoria de primera instancia y reformándola declaró infundada su demanda contencioso-administrativa. Alega, la vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de igualdad ante la ley y a la pensión.
Sobre el principio-derecho de igualdad
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Pero, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre el derecho a la pensión
Por su parte, el artículo 11 de la Norma Fundamental, establece que «El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento».
Este Tribunal ha establecido que el contenido del derecho fundamental a la pensión comprende el derecho de acceso a la pensión, a no ser privado arbitrariamente de él y el derecho a una pensión mínima vital8.
Asimismo, conviene mencionar que existe una estrecha relación entre el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión, toda vez que la garantía del libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, que prevé el artículo 11 de la Constitución Política, permite mejorar la calidad de vida de los individuos. además, el referido derecho debe otorgarse en el marco del sistema de seguridad, reconocido en el artículo 10 de la Norma Fundamental9.
Análisis del caso concreto
En la cuestionada resolución de fecha 14 de octubre de 202110, se señaló que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto11.
Se advirtió que el actor había solicitado a la ONP que le reconozca el pago de la bonificación Fonahpu, sin embargo, esta le comunicó que ello no procedía por cuanto, a la fecha, no se había expedido norma legal que establezca un nuevo proceso de inscripción12.
A pesar de ello, en primera instancia se declaró fundada la demanda bajo el argumento de que mediante la Ley 27617, la bonificación Fonahpu fue incorporada al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable; en tanto que, en segunda instancia se confirmó la apelada estimando que, si el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resultaba exigible dicho cumplimiento13.
De todo ello, se determinó que correspondía a la Sala Suprema determinar si la sentencia de vista había infringido o no el artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, el artículo 2 de la Ley 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF14.
De la revisión de dicha normativa se determinó que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, era necesario cumplir con los siguientes requisitos: i) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley 19990 o el Decreto Ley 20530; ii) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1000.00; e iii) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000; por lo que la omisión de la inscripción, excluía al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se hallaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión, dicha circunstancia debía ser determinada por elementos objetivos que permitan concluir que la demora sería imputable a la ONP15.
De la revisión del presente caso, en lo concerniente a las infracciones normativas denunciadas, la Sala Suprema emplazada advirtió, en primer lugar, que la ONP, por Resolución 0000027351-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 30 de marzo de 2012, había otorgado pensión de jubilación al accionante a partir del 19 de setiembre de 2008, por la suma de S/ 857.36. Asimismo, de acuerdo con el Decreto de Urgencia 009-2000, el último plazo establecido para la inscripción del beneficio Fonahpu tuvo vigencia en un periodo anterior a la fecha en que se dio la contingencia (19 de setiembre de 2008). En ese sentido, se concluyó que si bien el demandante había cumplido con los requisitos referidos al encontrarse bajo el régimen del Decreto Ley 19990 y contar con una pensión menor a mil soles; sin embargo, la Sala emplazada advirtió que no había cumplido con el requisito de inscripción, toda vez que al momento en que se encontraban vigentes los plazos de inscripción para la bonificación de Fonahpu (23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000), el demandante aún no tenía la condición de pensionista, pues dicha situación jurídica la adquirió recién el 19 de setiembre de 2008; por lo tanto, la falta de inscripción del demandante en los plazos establecidos por los decretos de urgencia 034-98 y 009-2000 para acceder a la bonificación del Fonahpu, no resultaban atribuibles a la entidad demandada16.
De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución no ha vulnerado los alegados derechos de motivación ni a la pensión, pues esta se encuentra sustentada en el hecho de que los jueces supremos emplazados revisaron si, en el presente caso, se habían afectado las normas jurídicas materiales y procesales, tal como lo señalaron en su fundamento primero (fundamento 11 supra), pues determinaron claramente que el demandante no había cumplido con el requisito de inscripción en los plazos establecidos por los decretos de urgencia 034-98 y 009-2000, por lo que estaba excluido de acceder a la bonificación Fonahpu.
Por otro lado, tampoco se advierte que se hubiese vulnerado el alegado derecho de igualdad, pues respecto del argumento del demandante de que en casos sustancialmente iguales los jueces emplazados declararon improcedente el recurso de casación, cabe señalar que, si bien es cierto, que en las resoluciones de fechas 1 de junio de 2021 (Casación 16642-2019 del Santa)17, 27 de mayo de 2021 (Casación 12170-2019 del Santa)18, 20 de abril de 2021 (Casación 10059-2019 Ica)19, 25 de marzo de 2021 (Casación 8350-2019 Ica)20, 6 de abril de 2021 (Casación 7931-2019 Ica)21, 22 de marzo de 2021 (Casación 7940-2019 Ica)22 y 8 de marzo de 2021 (Casación 2459-2019 del Santa)23, se declaró improcedente el recurso, también lo es que en estas no se había cumplido con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Civil o el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 104 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 1 (foja 53 del expediente digital)↩︎
Casación 14340-2019 Ica, foja 24↩︎
Foja 14 vuelta (foja 69 del expediente digital)↩︎
Foja 141↩︎
Foja 170↩︎
Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados↩︎
Sentencia 00022-2015-PI/TC↩︎
Casación 14340-2019 Ica, foja 24↩︎
Fundamento primero↩︎
Fundamento tercero↩︎
Fundamentos quinto y sexto↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento decimotercero↩︎
Fundamento decimocuarto↩︎
Foja 29↩︎
Foja 34↩︎
Foja 38↩︎
Foja 40↩︎
Foja 42↩︎
Foja 44↩︎
Foja 48↩︎