Pleno. Sentencia 165/2026
EXP. N.° 01191-2025-PHC/TC y 01192-2025-PHC/TC (acumulados)
LIMA
WIGBERTO NICANOR BOLUARTE ZEGARRA Y OTRO, representados por GONZALO ALBERTO TELLO VILDÓSOLA Y OTRO - ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió un voto singular, que también se agrega.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por (i) don Joseph Campos Torres, abogado de los señores Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, contra la resolución1 de fecha 17 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus postulada en el Expediente 01191-2025-PHC/TC; y (ii) don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, contra la Resolución 2, de fecha 28 de noviembre de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus en el Expediente 01192-2025-PHC/TC.

ANTECEDENTES

Expediente 01192-2025-PHC/TC

Demanda

Con fecha 22 de noviembre de 2024, don Gonzalo Alberto Tello Vildosóla y don Joseph Campos Torres, abogados de los señores Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, interponen demanda de habeas corpus3 contra el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que despacha el juez, señor Richard Augusto Concepción Carhuancho, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncian la vulneración del principio de imparcialidad y del derecho a la libertad personal.

Solicitan que disponga el apartamiento de don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez de la investigación preparatoria en el proceso penal seguido contra los favorecidos, y se declare la nulidad de las resoluciones restrictivas de la libertad personal que en su contra haya emitido el referido juez, como son los mandatos de prisión preventiva, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros4; y, consecuentemente, se retrotraiga el proceso hasta antes de que se resuelva el requerimiento de prisión preventiva o cualquier pedido que incida en su derecho a la libertad personal y sea otro juez quien los resuelva.

Al respecto, alegan que está acreditado que el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ha adelantado opinión sobre el caso de los beneficiarios, pues ha implicado su culpabilidad y la imposición de treinta y seis meses de prisión preventiva con orden de captura nacional e internacional contra el favorecido Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra [mediante la Resolución 25, de fecha 17 de noviembre de 2024]. Refieren que el referido juez ha graficado públicamente a los beneficiarios como parte de una organización criminal y los ha expuesto al escarnio público como responsables de los delitos imputados.

Refieren que la hipótesis fiscal incriminatoria es la existencia de una estructura criminal liderada por don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y en la que el favorecido don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia sería un supuesto integrante. Afirman que con fecha 15 de agosto de 2024, cuando ya se había requerido e instalado la audiencia de prisión preventiva, el cuestionado juez dictó un curso para el instituto denominado Udeapolis en el que presentó diversas diapositivas, una de las cuales llevaba por título “La corrupción en el sistema de administración de justicia” con la utilización de una variedad de imágenes, entre ellas las fotografías de los beneficiarios, con un esquema que simula la presentación de un organigrama que correspondería a una organización criminal.

Alegan que el juez solicitó al instituto que se edite el video grabado de la clase y se elimine la parte donde aparece públicamente la imagen de los beneficiarios y de otros investigados a su cargo, lo cual evidencia el pleno conocimiento de su accionar y la vulneración del principio de imparcialidad. Aseveran que a los favorecidos se les ha imputado el delito de organización criminal y el cuestionado juez actualmente ya impuso prisión preventiva con orden de captura contra don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y desarrolla audiencias en las que se discute el requerimiento de prisión preventiva de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia. Precisan que aun cuando a los favorecidos se les otorgó libertad por revocatoria del mandato de detención preliminar, actualmente se vulnera el derecho a la libertad personal del favorecido Boluarte Zegarra con la vigente prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses con orden de captura, y existe amenaza inminente de vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario Castañeda Segovia por el requerimiento de prisión preventiva que está por resolverse.

Auto de admisión de la demanda

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 22 de noviembre de 2024, admite a trámite la demanda.

El demandante, abogado Joseph Campos Torres, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 20247, puso en conocimiento del juzgado del habeas corpus que el 23 de noviembre de 2024 el favorecido Mateo Grimaldo Castañeda Segovia fue privado de su libertad en mérito a un mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses, que fue dictado por el cuestionado juez Richard Augusto Concepción Carhuancho.

Contestación de la demanda

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Manifiesta que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, pues no evidencian la vulneración de derechos conexos con la libertad personal, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Afirma que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control vía el proceso constitucional de habeas corpus, sino solo las resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad personal y sus derechos conexos.

Sentencia de primera instancia judicial

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 5 de diciembre de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra presentó otra demanda de habeas corpus (Expediente 10145-2024) con petitorio similar al del caso de autos y se emitió la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, que declaró improcedente la demanda, decisión que apeló y actualmente se encuentra en trámite ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Arguye que la resolución de prisión preventiva del favorecido Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra fue emitida como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra respecto del cual tuvo pleno conocimiento. Sostiene que la conducta del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho fue materia de recusación, lo cual no tiene incidencia en la libertad personal. Aduce que el citado beneficiario tiene a su alcance los recursos procesales pertinentes para cuestionar la recusación y la prisión preventiva, sin que de autos se acredite la denegatoria a su acceso. Añade que el beneficiario Mateo Grimaldo Castañeda Segovia cuenta con mandato de prisión preventiva, por lo que corresponde es que haga uso de los recursos impugnatorios previstos en el proceso penal.

De otro lado, sostiene que de autos no se acredita en qué habría consistido la exposición desarrollada por el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho en la cuestionada capacitación académica, ni se ha probado que en esta aquel hubiera emitido juicios de valor o adelanto de opinión respecto de la materia controvertida del proceso penal ni del requerimiento de prisión preventiva formulado contra los favorecidos. Asevera que no se aprecia vulneración del principio de imparcialidad en las dimensiones subjetiva ni objetiva, y que no basta que la demanda exprese temores de ausencia de imparcialidad en abstracto. Agrega que la de prisión preventiva no es una condena adelantada, sino una medida cautelar excepcional y provisional que no tiene a los hechos como probados.

Sentencia de segunda instancia

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que en el caso del favorecido Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que son discutidos en el proceso penal subyacente, pues su defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la resolución de prisión preventiva y dicho recurso se encuentra pendiente de calificarse, por lo que la referida resolución no es firme a efectos de su control constitucional. Resalta que la presunta vulneración del principio de imparcialidad fue alegada al formular la recusación contra el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho y solicitar su apartamiento de la causa penal, sin que conste de autos que exista un pronunciamiento definitivo de la judicatura ordinaria sobre tal petición.

Sobre el beneficiario Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, advierte que este no ha presentado instrumental probatoria alguna que acredite que haya hecho valer su alegación sobre la presunta vulneración del principio de imparcialidad ante juez penal competente, a fin de que la evalúe, y que el hecho de que se haya dictado mandato de prisión preventiva contra su coprocesado no constituye un argumento suficiente para que contra él también se emita dicha medida; y que, en todo caso, si se emite una decisión desfavorable en su contra, puede interponer el medio impugnatorio respectivo a efectos de que la instancia superior revise tal decisión antes de recurrir ante la judicatura constitucional. Añade que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales se encuentra bajo la tutela de los jueces de los procesos ordinarios a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal de la materia.

Expediente 01192-2025-PHC/TC

Demanda

Con fecha 12 de noviembre de 2024, don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra interpone demanda de habeas corpus10, y la dirige contra el procurador público del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se ordene el apartamiento del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por contravenir su derecho a ser juzgado por un juez imparcial; y, como pretensión subordinada11, que se declare la nulidad de la desestimación de la recusación formulada.

Refiere que el citado juez viola su deber de actuar con imparcialidad, pues públicamente manifestó que integra una organización criminal al exponer el siguiente tema: “La administración Pública, Ética y Corrupción en el Perú”, que dictó en Udeapolis, e incluso colocó su fotografía en el organigrama de la estructura criminal, por lo que, además, también denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así, advierte que el juez adelantó opinión sobre una causa que le corresponde dilucidar, y lo ha sometido al escarnio público al colocarlo como miembro de una organización criminal. Asevera que, precisamente por ello, el juez demandado trató de impedir la difusión de esa clase y de editar la diapositiva presentada, por lo que implícitamente reconoce haber quebrantado su deber de actuar imparcialmente.

Por esa razón, estima que debe conminársele a apartarse del proceso que se le sigue, ya que el referido magistrado exteriorizó, de manera irresponsable, un prejuzgamiento, a pesar de que debe pronunciarse sobre un requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en contra suya.

Por todo ello, considera que su derecho fundamental a la libertad individual se encuentra a merced de un juez que ya manifestó que forma parte de una organización criminal, pues inclusive lo tomó como ejemplo de una de ellas, es decir, señaló, abiertamente, que es un delincuente.

Auto de admisión de la demanda

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 202412, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda13, solicitando que se declare improcedente. Manifiesta que lo cuestionado no incide en el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad individual, por lo que no corresponde examinar la alegada violación del derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial.

Sentencia de primera instancia

Mediante Resolución 3, de fecha 21 de noviembre de 202414, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras concluir que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual, por lo que no corresponde evaluar lo esgrimido en relación con los derechos fundamentales a ser juzgado por un juez imparcial y a la presunción de inocencia.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras estimar que el demandante hizo uso de las herramientas que la ley le otorga para cuestionar la presunta violación a la imparcialidad que denuncia; empero, tal cuestionamiento —planteado al interior del proceso penal subyacente— aún no se ha resuelto, por lo que no se verifica el cumplimiento del requisito de firmeza.

Auto de acumulación de procesos de habeas corpus15

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, declara procedente la solicitud de acumulación presentada por don Joseph Campos Torres, abogado de don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, y dispone que se acumule el Expediente 01192-2025-PHC/TC al Expediente 01191 2025-PHC/TC, en atención a que en ambos procesos se cuestiona la actuación judicial presuntamente imparcial del juez demandado, sobre la base de las mismas razones y relacionada con la restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad personal de los recurrentes al interior del mismo proceso penal; y a fin de que no se emitan resoluciones contradictorias sobre los cuestionamientos planteados por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda del proceso signado con el número de Expediente 01191 2025-PHC/TC es que se disponga el apartamiento de don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez de la investigación preparatoria en el proceso penal seguido contra los señores Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y que se declare la nulidad de las resoluciones restrictivas de la libertad personal emitidas por el referido juez contra los beneficiarios, como son los mandatos de prisión preventiva, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros16; y, consecuentemente, se ordene que se retrotraiga el proceso penal hasta antes de que se resuelva el requerimiento de prisión preventiva o cualquier pedido que incida en su derecho a la libertad personal y se disponga que sea otro juez quien los resuelva. Se denuncia la vulneración del principio de imparcialidad y del derecho a la libertad personal.

  2. Por otro lado, el objeto del proceso signado con el número de Expediente 01192-2025-PHC/TC es que se ordene lo siguiente: a) como pretensión principal, que don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se aparte de la investigación y/o el proceso penal seguido contra don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra en el Expediente 00203-2024-0-5001-JR-PE-01; b) como pretensión alternativa que, en caso se resuelva desfavorablemente el pedido de recusación – mientras el proceso de habeas corpus está en trámite– se declare la nulidad del rechazo de la recusación; y, c) como pretensión accesoria, que se retrotraiga el proceso penal hasta antes de resolverse el pedido de prisión preventiva o cualquiera que incida en su derecho a la libertad personal, para que sea un juez distinto quien lo resuelva; y se declaren nulos y/o dejen sin efecto todos los actos emitidos por el juez don Richard Augusto Concepción Carhuancho que hayan privado su libertad y/o sus derechos fundamentales. Se denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal.

Cuestión previa

  1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:

(…) Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. [Resaltado agregado].

  1. Es necesario precisar que los hechos descritos en las demandas esencialmente se sustentan en la presunta imparcialidad del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho en la resolución del incidente sobre resolución del requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra los beneficiarios; pronunciamiento incidental que implicaría una restricción del derecho a la libertad personal –en conexión con los otros derechos fundamentales alegados–, y que sería el presupuesto que configuraría en el presente caso la procedencia del habeas corpus.

  2. No obstante, con relación al demandante don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, como es de público conocimiento, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, mediante la Resolución 14, de fecha 14 de enero de 2025, revocó la Resolución 2, de fecha 17 de noviembre de 2024, emitida por el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, que dictó medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en contra del recurrente; y reformándola, únicamente le impuso comparecencia simple, lo que no compromete el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad individual.

  3. De otro lado, en cuanto a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, también es de público conocimiento que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación presentado por su defensa técnica contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de veinticuatro meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica. Posteriormente, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional, con fecha 26 de diciembre de 2024, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó la orden de prisión preventiva dictada en su contra y ordenó su inmediata libertad.

  4. Así las cosas, se advierte que ha operado la sustracción de la materia en el presente caso, por lo que no cabe reponer las cosas al estado anterior a la presunta violación de los derechos objeto de reclamo. Ello porque, en las actuales circunstancias y al haberse dejado sin efecto las referidas medidas de prisión preventiva que se emitieron en contra de los recurrentes, ya no existen las medidas judiciales que en su momento guardaban relación con el sustento de la interposición de la demanda. En ese sentido, los eventuales límites al ejercicio del derecho fundamental a la libertad individual de los demandantes habrían cesado.

  5. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que los hechos cuestionados por los demandantes, específicamente los relacionados con la controversia jurídica sobre la falta de imparcialidad del juez que inicialmente dictó los mandatos de prisión preventiva en contra de los beneficiarios, están directamente relacionados con un tema trascendente y de interés constitucional, cual es la debida observancia de los parámetros constitucionales referidos al derecho a ser juzgado por un juez imparcial en conexión con el impacto que podría generar sobre el derecho a la libertad personal; más aún tratándose de una medida preventiva que, si bien es temporal, recae sobre personas procesadas sin condena a las que se le priva de libertad. En ese sentido, es posible realizar un análisis de los hechos producidos, identificar las posibles afectaciones y, de ser el caso, evitar, hasta donde sea posible, que las mismas se vuelvan a producir en el futuro.

  6. Sin perjuicio de ello, y a fin de ahondar en la pertinencia de que este Colegiado examine lo planteado en el presente caso, cabe mencionar que, de la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 6 de noviembre de 2024, la parte demandante interpuso una recusación contra el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho sustentándose en las mismas alegaciones sobre la presunta afectación de su imparcialidad, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 2024, emitida por Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. La sala consideró que no se ha fundamentado de qué forma la imagen propalada en la clase impartida por el juez constituye un adelanto de opinión. Asimismo, ante la queja interpuesta contra el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho por presunta inconducta funcional en la tramitación del Expediente 203-2024 –en la que uno de los fundamentos es la supuesta falta de imparcialidad de dicho juez por los hechos antes mencionados–, la integrante de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial emitió la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2025, que resuelve no haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, resolución que posteriormente fue declarada consentida.

  7. Tal como se advierte, si bien el pedido de recusación contra el juez cuestionado fue presentado antes del dictado formal de la prisión preventiva contra los favorecidos e incluso antes de la interposición de las presentes demandas, no fue sino hasta después de esta decisión judicial que se resolvió tal requerimiento, pese a la urgencia de su resolución, cuando lo adecuado hubiese sido que se obtenga una respuesta antes de que se dictasen las prisiones preventivas. Esto refuerza la pertinencia del avocamiento de este Tribunal para analizar el fondo del presente caso, aun cuando desde el ámbito judicial los cuestionamientos sobre la falta de imparcialidad del juez hayan sido rechazados, pues precisamente lo que corresponde es realizar un control constitucional sobre la conducta desplegada por el mencionado magistrado.

  8. Por tal motivo, en virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

Sobre el derecho a ser juzgado por juez imparcial

  1. Respecto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

  2. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías; es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03733-2008-PHC/TC, fundamento 2).

  3. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00004-2006 PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5).

  4. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, esta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. [Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 06149-2006-PA/TC, fundamento 55 y 00512-2013-PHC/TC, fundamento 3.3.4].

  5. Asimismo, siguiendo lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha coincido en que “incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984) [sentencias emitidas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 00512-2013-PHC/TC, fundamento 3.3.5].

  6. Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo justice must not only be done; it must also be seen to be done [no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo que se hace] (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt vs. Bélgica, de 17 de enero de 1970, párrafo 31), no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto [cfr. sentencia emitida en el Expedienteº 06149-2006-PA/TC, fundamento 59]. Por lo que, “Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el juez se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez independiente e imparcial” [sentencia emitida en el Expediente 00512-2013-PHC/TC, fundamento 3.3.8].

  7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la imparcialidad de los jueces, ha destacado que quien resuelve determinada causa debe estar exento de prejuicios, influencias, entre otros, a fin de asegurar la observancia de las garantías necesarias en el ámbito jurisdiccional y con ello la confianza de las partes en la valoración y resultados del proceso con plena objetividad; por lo que cualquier sospecha fundada o temores legítimos de la parcialidad del juzgador puede comprometer la imparcialidad judicial. Así, ha sostenido enfáticamente lo siguiente:

302. Este Tribunal, por otro lado, ha señalado que la imparcialidad mandada por el artículo 8.1 de la Convención exige que el funcionario competente para intervenir en una contienda particular, con capacidad de decisión, "se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática" y que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad incluye la denominada "imparcialidad objetiva", que consiste la ausencia de elementos que generen, respecto al funcionario en cuestión, "temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad". Ello puesto que "quien decide sobre los derechos de una persona debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho". En tal sentido, deben evitarse actos que afecten la apariencia de imparcialidad, pues lo que está en juego es la confianza en la administración de justicia. Al respecto, la Corte ha señalado que "[e]n aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales", y ha considerado que la imparcialidad se ve afectada cuando integrantes de un tribunal tienen una posición tomada o una preferencia por una de las partes en un litigio.

303. En relación con el requisito de imparcialidad judicial, la Corte entiende útil tener cuenta los Principios de Bangalore sobre conducta judicial, que señalan que "el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que [...] deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso [y] tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto". Tales Principios agregan que "[u]n juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente". En el mismo sentido, el Código Iberoamericano de ética judicial señala que la imparcialidad requiere del juez "evita[r] todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio", así como "toda apariencia de trato preferencial [...] con los justiciables", estando "obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así".

[Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024]

121. El Tribunal también ha afirmado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso -distinta a la garantía de independencia-, y exige asegurar que la persona juzgadora, en el ejercicio de su función, enfrentará el asunto bajo su conocimiento con la mayor objetividad posible. Esta garantía requiere que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de un actuar parcializado. La imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos por- el derecho.

[Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024] [resaltado agregado].

  1. En el presente caso, se colige que los argumentos de los recurrentes están referidos particularmente a la presunta falta de imparcialidad subjetiva del juez don Richard Augusto Concepción Carhuancho, con incidencia en la libertad personal de los favorecidos, en lo que respecta a su avocamiento del incidente sobre el requerimiento fiscal de prisión preventiva que fuera formulado contra los demandantes en el marco del proceso penal que se les sigue.

  2. Concretamente, los demandantes alegan que el 15 de agosto de 2024 dicho juez dictó un curso en el instituto llamado Udeapolis, en el que se proyectaron diapositivas con el título “La corrupción en el sistema de administración de justicia”. Refieren que en las dispositivas se incluyó fotografías de los beneficiarios en un esquema que simulaba el organigrama que correspondería a una organización criminal, que es precisamente el delito que se les imputa. Aseveran que esto constituiría un adelanto de opinión del mencionado juez sobre la situación de los demandantes, puesto que se encontraba pendiente su pronunciamiento sobre el pedido de prisión preventiva planteado por la fiscalía. Asimismo, sostienen que el video de dicha sesión fue divulgado por Internet y que además el acontecimiento referido con la gráfica por el juez emplazado en el curso, fue publicitado por diversos medios de comunicación.

  3. Específicamente, la diapositiva en cuestión incluyó el siguiente gráfico:


  1. Al respecto, de lo que consta en los actuados, el juez emplazado aduce que ello no representa un adelanto de opinión ni afectación de su imparcialidad, porque no habría emitido un comentario concreto sobre los favorecidos durante su disertación en el referido curso. Además, afirma que dicho gráfico incluido en su diapositiva fue extraído de un diario periodístico y que no fue creado por él.

  2. En virtud de lo parámetros constitucionales y supranacionales antes expuestos sobre el principio de imparcialidad del juez concretizado en el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no debieran presentarse circunstancias de cualquier índole que hagan sospechar siquiera la posible existencia de una opinión formada o prejuicio del órgano judicial decisor frente a una de las partes procesales. En este caso, se ha acreditado que el juez de investigación preparatoria Richard Augusto Concepción Carhuancho era el competente para resolver el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los demandantes y se había avocado a su conocimiento antes de la realización del dictado de su clase del 15 de agosto de 2024, por lo que no le era ajeno ni desconocía que a él le correspondía adoptar una decisión al respecto.

  3. Pese a ello, se advierte que dicho juez no tuvo mayor reparo ni diligencia en resguardar la imagen de imparcialidad que le tocaba denotar en cualquier espacio o entorno, incluyendo el ámbito académico, pues su calidad de juzgador para el caso concreto permanecía; más aún cuando se encontraba pendiente la adopción de una decisión tan relevante y de impacto en la libertad personal. Ciertamente, quienes ejercen la docencia pueden contar con sus opiniones propias sobre determinada temática y compartirlas en la forma que consideren, como parte de su libertad de cátedra; sin embargo, el caso del señor Richard Augusto Concepción Carhuancho era particularmente especial y diferenciado, por el rol que ostentaba basado en la función judicial que desempeña y como juez asignado para resolver el pedido de prisión preventiva en contra de aquellas personas que él mismo incluyó en el material que utilizó para realizar su exposición académica.

  4. Así, se observa que la imagen difundida por este en la diapositiva tenía por título “La corrupción en el sistema de administración de justicia”, con lo cual, es razonable deducir que ese enunciado se encontraba directamente asociado con el contenido del gráfico, que transmitía un mensaje de relación entre un contexto de corrupción en el sistema de administración de justicia y los personajes que aparecían en las fotografías, entre ellos los recurrentes, como si fuesen partícipes de dicho contexto. Este hecho evidentemente pone en entredicho la objetividad del juez emplazado y denota un notorio prejuicio en contra de los favorecidos.

  5. Asimismo, este Tribunal considera que independientemente de que la imagen incluida en la diapositiva provenga de una fuente periodística, el hecho es que el juez emplazado la incorporó dentro de las diapositivas que formaban parte de su presentación mientras desarrollaba la sesión académica antes mencionada. Incluso el mismo juez, públicamente, en una entrevista concedida a un medio de comunicación17, aceptó expresamente que lo suscitado con la inclusión de dicho gráfico en una de las diapositivas de su exposición en un curso académico “fue un error”, con lo cual, no solo reconoció que la presentación efectivamente se hizo, sino que además no debió ocurrir; aún más, según su propia declaración, solicitó al encargado del instituto que retirase esa parte de su exposición académica.

  6. De otro lado, aun aceptando que el juez cuestionado no habría emitido frase o comentario expreso sobre lo proyectado durante la sesión académica impartida, tal como se sostuvo anteriormente, no es posible soslayar el hecho de que la propia gráfica en la diapositiva que incluyó fotografías de los favorecidos –que los mostraba como parte de una estructura ilícita ligada a actos de corrupción–, ya transmitía de por si un mensaje con la visualización de la diapositiva durante su exposición a un público determinado (participantes del curso). Además, el video de dicha sesión a cargo del juez emplazado, que incluía la proyección de las diapositivas, se difundió luego libre y masivamente a través de una plataforma en internet. Es decir, no es que únicamente esta gráfica se presentó en un entorno académico cerrado, sino que dicha sesión en su momento pudo ser replicada y reproducida públicamente a través de los medios digitales e incluso por algunos medios de comunicación.

  7. Adicionalmente, tampoco es posible minimizar u obviar el hecho de que quien dictaba dicha sesión académica era el juez a quien se le había asignado la evaluación y adopción de una decisión judicial respecto de la solicitud planteada por el Ministerio Público, consistente en imponer prisión preventiva en contra de los recurrentes; incluso para ese entonces ya se había instalado la audiencia de requerimiento de dicha prisión preventiva. Es decir, definitivamente él era el juez competente que debía decidir si imponía dicha medida luego de una debida valoración sobre el cumplimiento de los presupuestos concurrentes contemplados en el artículo 268 del Código Procesal Penal para su eventual dictado, entre ellos, por ejemplo, el verificar si existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule a los imputados como autores o partícipes del mismo.

  8. Precisamente estos aspectos son los que refuerzan la necesidad y exigibilidad de que dicho juez haya debido resguardar, de forma diligente, cautelosa, razonable y responsable, una conducta objetiva que denote su entera imparcialidad en la causa y sin generar motivos que puedan dar lugar a dudas sobre el respeto del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, para sobre esta base legítimamente analizar y valorar jurídicamente los argumentos planteados por el Ministerio Público en su solicitud de dictado de prisión preventiva en contra de los favorecidos. Esta conducta definitivamente no se evidenció en el juez cuestionado, poniendo así en entredicho la objetividad de su criterio, lo cual resulta reprochable y sugiere que este ya habría tenido cierta tendencia en su opinión sobre el particular antes de la adopción de su decisión judicial; que, coincidentemente, fue la de disponer dicha medida preventiva contra los favorecidos.

  9. Así las cosas, este Tribunal advierte que la actuación del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ha generado una severa afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su dimensión subjetiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los beneficiarios.

  10. Por las consideraciones expuestas, y ante la manifiesta vulneración de los referidos derechos de los favorecidos, la demanda debe ser estimada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tal razón, corresponde exhortar al juez emplazado a que no vuelva a incurrir a futuro en la misma conducta lesiva de los derechos identificados, conforme a lo expresado supra. De igual manera, al haberse constatado la falta de imparcialidad de dicho juez y en tanto no se encuentra garantizado que su actuación se lleve a cabo en un plano objetivo e imparcial, este Colegiado considera pertinente ordenar que sea excluido de cualquier intervención y/o actuación procesal dispuesta o que se disponga en el marco del proceso penal vinculado al presente caso seguido contra los favorecidos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

  2. EXHORTAR al juez penal emplazado a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la inconducta funcional lesiva de los derechos fundamentales señalados en autos.

  3. ORDENAR que el Poder Judicial excluya al juez emplazado, señor Richard Augusto Concepción Carhuancho, de cualquier intervención y/o actuación procesal en lo que respecta al proceso penal tramitado contra los favorecidos, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente sentencia.

  4. REMITIR copia certificada de la presente resolución y de las principales piezas procesales a la Junta Nacional de Justicia, a efectos de que evalúe proceder conforme a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

§1. PETITORIO

  1. El objeto de la demanda del proceso signado con el número de Expediente 01191-2025-PHC/TC es que se disponga el apartamiento de Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez de la investigación preparatoria en el proceso penal seguido contra Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, así como a que se declare la nulidad de las resoluciones restrictivas de la libertad personal emitidas por el referido juez contra los beneficiarios, como son los mandatos de prisión preventiva, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros18; y, consecuentemente, se ordene que se retrotraiga el proceso penal hasta antes que se resuelva el requerimiento de prisión preventiva o cualquier pedido que incida sobre su derecho a la libertad personal y se disponga que sea otro juez quien los resuelva. Se invoca la vulneración del principio de imparcialidad y del derecho a la libertad personal.

  2. Por otro lado, el objeto del proceso signado con el número de Expediente 01192-2025-PHC/TC es que se ordene lo siguiente: a) Como pretensión principal, que Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se aparte de la investigación y/o el proceso penal seguido contra don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra en el Expediente 00203-2024-0-5001-JR-PE-01; b) Como pretensión alternativa que, en caso se resuelva desfavorablemente el pedido de recusación – mientras el proceso de hábeas corpus está en trámite – se declare la nulidad del rechazo de la recusación; y, c) Como pretensión accesoria que se retrotraiga el proceso penal hasta antes de resolverse el pedido de prisión preventiva o cualquiera que incida en su derecho a la libertad personal, para que sea un juez distinto quien lo resuelva; y, se declaren nulos y/o dejen sin efecto todos los actos emitidos por el juez don Richard Augusto Concepción Carhuancho que hayan privado su libertad y/o sus derechos fundamentales. Se invoca la vulneración del principio de imparcialidad, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal.

§2. LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. Respecto a lo solicitado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el señor Richard Augusto Concepción Carhuancho, en su rol como juez, no tuvo mayor reparo ni diligencia en resguardar la imagen de imparcialidad que le tocaba denotar. Aquello se ha evidenciado por cuanto, a pesar de ser el juez competente para resolver el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los demandantes, exhibió fotografías de los recurrentes en una dispositiva referente al organigrama de una organización criminal cuyo título era “La corrupción en el sistema de administración de justicia”. De ese modo, el Tribunal llega a la conclusión de que la actuación del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ha generado una severa afectación al derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los beneficiarios.

  2. Teniendo aquello en consideración, ha dispuesto: i) declarar fundada la demanda de habeas corpus; ii) exhortar al juez emplazado a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la inconducta funcional lesiva señalada; iii) ordenar al Poder Judicial a que excluya al juez emplazado de cualquier intervención y/o actuación procesal en lo que respecta al proceso penal tramitado contra los demandantes, y iv) remitir copia de la resolución a la Junta Nacional de Justicia.

  3. Si bien coincido con lo desarrollado en la sentencia señalada, considero necesario pronunciarme sobre el derecho a la imparcialidad en tanto tema central para la resolución del presente proceso.

§3. SOBRE DEL DERECHO A LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL

3.1. Orígenes del derecho a la imparcialidad

  1. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial no es una prerrogativa contemporánea, de manera histórica se puede señalar que el concepto de imparcialidad judicial encontró su génesis en el derecho anglosajón. La tradición del common law inglés de manera temprana vinculaba este derecho a la máxima de derecho aliquis non debet esse iudex in propia causa, esto es, nadie puede ser juez de su propia causa, reconocido así como una exigencia parte de la ley natural y de la propia idea de justicia19.

  2. Uno de los antecedentes más importantes de la aplicación de dicho principio se encuentra en el caso Bonham (1610), resuelto por el Presidente del Tribunal Edward Coke. La relevancia de dicho caso no solo se encuentra en que en aquel se desarrollaron las bases del control judicial de las leyes (judicial review) antes de que fuera desarrollado en el caso Marbury vs Madison (1803), sino también por ser un referente para el estudio de la imparcialidad judicial.

  3. En el mencionado caso el Colegio Real de Médicos de Londres procesó al señor Thomas Bohman por ejercer profesión sin contar con la licencia exigida por la institución. Para el Juez Coke, lo problemático del caso radicaba en que dicho Colegio era quien establecía las multas, quien procesaba a las personas y quien cobraba la mitad de dichas multas. Siendo así, se evidenciaba un quiebre de la imparcialidad puesto que el Colegio Real era juez y parte en los casos que resolvía, lo cual contrariaba la máxima de derecho común “nadie puede ser juez de su propia causa”20.

  4. La relevancia del caso Bonham trasciende el conflicto concreto que le dio origen. Su principal aporte consistió en sentar las bases de un principio que posteriormente fue desarrollado por la jurisprudencia y el constitucionalismo moderno: el juez al ejercer su función jurisdiccional debe encontrarse libre de cualquier interés en el resultado del proceso que pueda influir, o aparentar influir, en su decisión.

3.2. Regulación del derecho a la imparcialidad judicial

  1. En nuestra Constitución el derecho a la imparcialidad judicial no se encuentra explícitamente establecido como derecho fundamental, este ha sido desarrollado como tal a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, regulados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Dicho derecho garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías21.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que el derecho a la imparcialidad judicial también se encuentra consagrado en instrumentos internacionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos señala:

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter. [énfasis propio]

  1. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial forma parte del contenido del derecho al debido proceso. Con aquel se garantiza que “el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite, a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”22.

  2. Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

  1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado los estándares de protección de dicho derecho a través de su jurisprudencia. Por su relevancia se puede citar el caso Piersack vs. Bélgica, en el cual se establece que “Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicio o parcialidades, su existencia o su ausencia, en virtud del párrafo 1 del artículo 6 (Art. 6.1) del Convenio, puede ser apreciada de diversas maneras. Se puede distinguir así un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si este ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”23.

  2. Desde una perspectiva comparada, se debe señalar que el reconocimiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un rasgo común de los ordenamientos constitucionales contemporáneos. Por ejemplo, determinados países contemplan este derecho en forma expresa:

Constitución de Ecuador

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

[...] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

[...] k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

Constitución de Italia

Art. 111. La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley. Todo juicio se desarrollará en un proceso contradictorio entre las partes, en condiciones de igualdad, ante un juez ajeno e imparcial. La ley garantizará que su duración sea razonable.

Constitución de México

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

  1. Por otra parte, es frecuente que este derecho haya sido reconocido como un derecho implícito o no enumerado por los Tribunales Constitucionales de aquellos países en donde la letra de la Norma Fundamental no lo recoge. Este es el caso de España y Alemania, por citar algunos casos relevantes24.

  2. De lo señalado se puede concluir que el derecho a la imparcialidad judicial ha sido reconocido de manera amplia tanto por los instrumentos internacionales de derechos humanos como por los textos constitucionales de diversos países, reflejando su carácter esencial como contenido del derecho al debido proceso. En definitiva, se trata de un derecho fundamental indiscutido que trasciende fronteras y que se erige como condición de legitimidad de cualquier proceso judicial.

3.3. Dimensiones del derecho a la imparcialidad judicial

  1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen dos dimensiones distintas destinadas a garantizar que la función jurisdiccional sea ejercida con plena neutralidad: una dimensión subjetiva y otra objetiva.

  2. Respecto a la primera, la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso25. En otras palabras, como señala Werner Goldschmidt “[l]a imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”26.

  3. Por otro lado, la imparcialidad objetiva refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable27. Desde dicha perspectiva se deriva la llamada Teoría de la apariencia de imparcialidad, la cual se rige según la máxima “la justicia no solo debe ser hecha, sino que debe ser vista como si fuera hecha”. En ese sentido, los jueces deben ser cautos en ser vistos como imparciales; si de sus actos se derivara una razón legítima para dudar de su imparcialidad, este dejaría de estar legitimado ante la sociedad para ejercer su labor jurisdiccional28.

  4. En este contexto, la imparcialidad judicial debe entenderse como una garantía multidimensional cuya efectividad exige tanto la neutralidad personal del juzgador como la existencia de condiciones institucionales que inspiren confianza en la administración de justicia. Solo mediante la concurrencia de estos elementos es posible asegurar que la jurisdicción no solo se ejerza con objetividad, sino que también sea percibida como tal por los justiciables y por la sociedad en su conjunto.

§4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. En el caso concreto, los demandantes alegaron que con fecha 15 de agosto de 2024 el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, habría dictado un curso para el instituto llamado Udeapolis, en el que fueron presentadas diapositivas con el título “La corrupción en el sistema de administración de justicia” habiéndose incluido dentro de las mismas fotografías de los beneficiarios dentro de un esquema que simula el organigrama que correspondería a una organización criminal que es precisamente el delito que se les imputa, con lo cual, habría constituido un adelanto de opinión del mencionado juez sobre la situación de los demandantes considerando que se encontraba pendiente su pronunciamiento sobre el pedido de prisión preventiva planteado por la fiscalía. Asimismo, sostienen que el video de dicha sesión fue divulgado por internet y que además el acontecimiento referido con la gráfica por el juez emplazado en el curso, fue publicitada por diversos medios de comunicación.

  2. Al respecto, de lo que consta en los actuados, el juez emplazado ha pretendido justificar que ello no representa un adelanto de opinión ni afectación de su imparcialidad en tanto no habría emitido un comentario concreto sobre los favorecidos durante su disertación en el referido curso y que dicho gráfico incluido en su diapositiva fue extraído de un diario periodístico y que no fue creado por él.

  3. Al respecto, no encuentro satisfactorios tales argumentos de descargo, pues, como se señala en la ponencia, el citado juez no sólo ha reconocido en una entrevista pública que la inclusión de dicho gráfico fue un error, sino que incluso ha aceptado que ello no debió ocurrir (FJ 28). Es decir, él mismo es consciente de lo nocivo de su proceder en este caso. Por ende, no está en discusión si el hecho ocurrió o no, sino si el hecho de que haya ocurrido transgrede el derecho a la imparcialidad de los recurrentes.

  4. En mi opinión, teniendo en cuenta lo desarrollado en este fundamento de voto sobre el principio de imparcialidad judicial, concluyo que la actuación del juez demandado no resulta compatible con el deber de imparcialidad objetiva que rige la función jurisdiccional. Es decir, su utilización de un gráfico en donde se mostraba a los recurrentes como si fuesen miembros de una organización criminal, denota una suerte de prejuzgamiento que torna imposible mantener, al mismo tiempo, al juez Richard Concepción Carhuancho conociendo su caso y salvaguardar la apariencia de imparcialidad en la administración de justicia. El propio obrar del juez emplazado ha hecho que sean mutuamente incompatibles; el respeto a la imparcialidad judicial exige aquí su exclusión del proceso.

§5. DECISORIO

  1. Por las consideraciones desarrolladas, expreso mi voto a favor de la ponencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus, conforme los términos que constan en su parte resolutiva.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

El objeto de la demanda del proceso signado con el número de Expediente 01191 2025-PHC/TC se dirige a que se disponga el apartamiento de Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez de la investigación preparatoria en el proceso penal seguido contra Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, así como a que se declare la nulidad de las resoluciones restrictivas de la libertad personal emitidas por el referido juez contra los beneficiarios, como son los mandatos de prisión preventiva, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros29; y, consecuentemente, se ordene que se retrotraiga el proceso penal hasta antes que se resuelva el requerimiento de prisión preventiva o cualquier pedido que incida sobre su derecho a la libertad personal y se disponga que sea otro juez quien los resuelva. Se invoca la vulneración del principio de imparcialidad y del derecho a la libertad personal.

Por otro lado, el objeto del proceso signado con el número de Expediente 01192-2025-PHC/TC es que se ordene lo siguiente: a) Como pretensión principal, que Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se aparte de la investigación y/o el proceso penal seguido contra don Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra en el Expediente 00203-2024-0-5001-JR-PE-01; b) Como pretensión alternativa que, en caso se resuelva desfavorablemente el pedido de recusación – mientras el proceso de habeas corpus está en trámite – se declare la nulidad del rechazo de la recusación; y, c) Como pretensión accesoria que se retrotraiga el proceso penal hasta antes de resolverse el pedido de prisión preventiva o cualquiera que incida en su derecho a la libertad personal, para que sea un juez distinto quien lo resuelva; y, se declaren nulos y/o dejen sin efecto todos los actos emitidos por el juez don Richard Augusto Concepción Carhuancho que hayan privado su libertad y/o sus derechos fundamentales. Se invoca la vulneración del principio de imparcialidad, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal.

Al respecto, advierto que, si bien en ambas demandas se alegan vulnerados los derechos al principio de imparcialidad, la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo cierto es que el argumento principal se dirige a cuestionar la conducta del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho, encargado de dirigir la investigación preparatoria en el proceso penal seguido en contra de los recurrentes.

Así, los recurrentes alegan que está acreditado que el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ha adelantado opinión sobre el caso de los beneficiarios, pues se ha hecho referencia a su culpabilidad y a la imposición de treinta y seis meses de prisión preventiva con orden de captura nacional e internacional contra el favorecido Boluarte Zegarra [mediante la Resolución 2, de fecha 17 de noviembre de 2024]. Refieren que el referido juez ha graficado públicamente a los beneficiarios como parte de una organización criminal y los ha expuesto al escarnio público como responsables de los delitos imputados.

Del mismo modo, señalan que la hipótesis fiscal incriminatoria es la existencia de una estructura criminal liderada por Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra y en la que el favorecido Mateo Grimaldo Castañeda Segovia sería un supuesto integrante. Afirman que con fecha 15 de agosto de 2024, cuando ya se había requerido e instalado la audiencia de prisión preventiva, el cuestionado juez dictó un curso para el instituto denominado Udeapolis en el que presentó diversas diapositivas, una de las cuales llevaba por título “La corrupción en el sistema de administración de justicia” con la utilización de una variedad de fotografías, entre ellas las fotografías de los beneficiarios con un esquema que simula la presentación de un organigrama que correspondería a una organización criminal.

Ahora bien, como es de público conocimiento, la Junta Nacional de Justicia ha decidido suspender, preventivamente, y durante seis meses, al juez emplazado30, lo cual implica que no podrá ejercer funciones como titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria. En consecuencia, esto supone su separación temporal de la investigación del proceso penal que involucra a los recurrentes.

De esta forma, en la medida en que el juez demandado ya no se encuentra encargado de la investigación en el marco del proceso penal seguido en contra de los recurrentes, ya no existe la posibilidad real que pueda dictar alguna medida que pueda incidir en la libertad individual o que afecte el desarrollo mismo del referido proceso. Por ello, considero que corresponde declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.

Ahora bien, no se podría alegar que, cumplida esta medida, el hecho que exista la probabilidad que el juez emplazado conozca nuevamente el caso pueda suponer una amenaza real e inminente en relación con los derechos invocados en la demanda, ya que ello está sujeto a la eventualidad que el estado del expediente le permita ser reincorporado por disposición de la Corte Superior del distrito judicial, cuestión que es un acto futuro que dependerá de las variables que concurran en dicho momento. Del mismo modo, también se encuentra pendiente una investigación por estos hechos ante la Junta Nacional de Justicia, por lo que un eventual pronunciamiento del Tribunal Constitucional solo sería en relación con actos que aun no se han materializado, y que tampoco suponen una amenaza real e inminente para los derechos que se han invocado en la demanda.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión accesoria consistente en que se declaren nulos y/o se dejen sin efecto todos los actos emitidos por el juez don Richard Augusto Concepción Carhuancho que hayan incidido en el derecho a la libertad individual, también advierto que, al haberse dejado sin efecto las resoluciones que ordenaban la prisión preventiva en contra de los recurrentes, ya no existen las medidas judiciales que, en su momento, guardaban relación con el sustento de la interposición de la demanda. En ese sentido, los eventuales límites al ejercicio del derecho fundamental a la libertad individual de los demandantes han cesado por disposición del superior jerárquico, por lo que estimo que también corresponde desestimar la demanda en este extremo.

En consecuencia, estimo que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 159 del pdf del Expediente 01191-2025-PHC/TC.↩︎

  2. F. 99 del documento PDF del Expediente 01192-2025-PHC/TC.↩︎

  3. Foja 3 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 00203-2024-03-5001-JR-PE-01 / Incidente 00203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 38 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 81 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 88 del pdf del expediente.↩︎

  8. Foja 93 del pdf del expediente.↩︎

  9. Foja 106 del expediente.↩︎

  10. F. 2 del documento PDF del expediente.↩︎

  11. Aunque el demandante indica que es una pretensión alternativa.↩︎

  12. F. 51 del documento PDF del expediente.↩︎

  13. F. 59 del documento PDF del expediente.↩︎

  14. F. 75 del documento PDF del expediente.↩︎

  15. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/01191-2025-HC%20CTResolucion.pdf↩︎

  16. Expediente 00203-2024-03-5001-JR-PE-01 / Incidente 00203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎

  17. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=1d4PdlJ-PkU↩︎

  18. Expediente 00203-2024-03-5001-JR-PE-01 / Incidente 00203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎

  19. D.E.C. Yale. Iudex in propria causa: An historical excursus. Cambridge Law Journal, 33 (1), 1974, p. 80.↩︎

  20. Plucknett. Bonham's Case and Judicial Review. Harvard Law Review, Vol. 40, No. 1 (Nov., 1926), p. 34↩︎

  21. Sentencia emitida en el Expediente 03733-2008-PHC/TC, fundamento 2.↩︎

  22. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Sentencia 2 de julio de 2004, fundamento 171.↩︎

  23. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Piersack vs. Bélgica, 1 de octubre de 1982, fundamento 30. https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-57557 [Fecha de consulta: 02 de julio de 2026]. Traducción propia.↩︎

  24. Para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, Vid.: Sentencia 60/1995, 17 de marzo de 1995; Sentencia 145/1988, 12 de julio de 1988, etc.; para la del Tribunal Constitucional Federal alemán, puede consultarse: Sentencia 2 BvR 890/20, 01 de julio de 2021; Sentencia 2 BvR 1699/22, 4 de diciembre de 2023, etc.↩︎

  25. Sentencia recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamento jurídico 20.↩︎

  26. Werner Goldschmidt. La Imparcialidad Como Principio Básico del Proceso (La Partialidad y La Parcialidad). Instituto Español de Derecho Procesal, Serie 2° n° 1°, Madrid, 1950, p. 128.↩︎

  27. Sentencia recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamento jurídico 20.↩︎

  28. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Cubber vs Bélgica. 1984, fundamento 26. https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-57465 [Fecha de Consulta: 02 de julio de 2026]↩︎

  29. Expediente 00203-2024-03-5001-JR-PE-01 / Incidente 00203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎

  30. https://www.tvperu.gob.pe/noticias/politica/jnj-suspende-preventivamente-por-seis-meses-al-juez-richard-concepcion-carhuancho.↩︎