Sala Segunda. Sentencia 0014/2026
EXP. N.º 01205-2024-PHC/TC
LIMA
JOSÉ NENIL MEDINA GUERRERO, representado por JAVIER MEDINA GUERRERO -HERMANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Martín Silva Chumbe, abogado de don Javier Medina Guerrero, a favor de don José Nenil Medina Guerrero contra la resolución de fecha 18 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2023, don Javier Medina Guerrero interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Nenil Medina Guerrero2 contra el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado y los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y racionabilidad.

Solicita que se declaren nulos (i) el auto de prisión preventiva, Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 20223, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don José Nenil Medina Guerrero por el plazo de treinta meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, colusión agravada por organización criminal y lavado de activos; y (ii) el auto que resuelve la apelación de prisión preventiva, Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 20224, en el extremo que confirmó la precitada resolución5. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que la Sala superior penal demandada consideró como ciertos y válidos los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva contra el favorecido y sin contar con los elementos de convicción, lo cual le ocasionó al favorecido un perjuicio patrimonial y los sentimientos de ansiedad, desazón, zozobra; entre otros.

Asevera que se dictó al favorecido la cuestionada medida restrictiva, aun cuando se pudo haber elegido otras medidas menos gravosas, pero igualmente satisfactorias para asegurar su sujeción al proceso.

Afirma que la fiscalía presentó el requerimiento de prisión preventiva sin anexos, y que luego se ingresó y se comunicó la formalización de la investigación preparatoria ante el Poder Judicial. Luego, un día antes de la audiencia, el 20 de agosto de 2022 a las 18:43 horas, se notificó vía correo electrónico y sin anexos el citado requerimiento. Asimismo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2022, se formalizó la denuncia.

Aduce que, con fecha 27 de julio de 2022, la fiscalía presentó ante el órgano jurisdiccional el requerimiento de detención preliminar contra el favorecido. El citado requerimiento fue proveído mediante Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 2022, que declaró fundada la detención preliminar por el plazo de diez días, la cual fue efectivizada por la PNP el 9 de agosto de 2022, a las 17:05 horas. Sin embargo, de forma arbitraria se lo obligó a que firme la notificación referida a su detención judicial el 9 de agosto de 2022, a las 17:40 horas.

Añade que, al vencer el plazo de la detención judicial, el Ministerio Público, a las 17:49 horas del 19 de agosto de 2022, presentó el requerimiento de prisión preventiva, pese a que su situación judicial sería de comparecencia y que, por tanto, se encontraría en libertad.

Arguye que, en el Recurso de Nulidad 1701-2018, Lima, se estableció los beneficios de la confesión sincera; que el Recurso de Nulidad 1392-2011, Lima, estableció criterios sobre la declaración de la responsabilidad oportuna del encausado y que el Recurso de Nulidad 3112-2012, Pasco, determinó la falta de uniformidad existente entre la declaración inicial y la declaración posterior como ampliaciones de retracción de estas por parte del confeso. Precisa que de los referidos recursos se advierte que se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque no se corroboró el dicho por el investigado don Hugo Jhony Espino Lucana, quien se acogió a la colaboración sincera, con prueba no sospechosa de los datos nucleares de la imputación. Por tanto, el ad quem de forma indebida consideró que se corroboraron los datos del colaborador, sin que consten los elementos de convicción que confirmen sus afirmaciones. Además, se consideró que se estableció a nivel de sospecha fundada y grave los cargos contra el favorecido.

Refiere que, respecto al peligro procesal, en la audiencia de prisión preventiva se ofrecieron unas fotografías relacionadas con reuniones familiares, las cuales no fueron valoradas. Asimismo, respecto al arraigo laboral se presentaron documentos. No obstante, para acreditar la inexistencia del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización procesal) se ofrecieron también documentales que no fueron valoradas.

Alega que, respecto a la imputación concreta referida al delito de organización criminal, el ad quem consideró que como producto de las diligencias preliminares se corroboró que el favorecido realizó actos de gestión y planificación durante los meses de agosto a diciembre de 2021, con altos funcionarios del Gobierno. Sin embargo, no se precisó de manera concreta qué actos y pactos efectuó el favorecido.

Refiere que, en relación con el delito de colusión agravada por organización criminal, se le imputaron actuaciones que no fueron corroboradas con elementos de convicción suficientes. Para ello, se debió considerar el R.N. 2264-2011, Piura. Señala que no se le incriminó de forma mínima con algún indicio la comisión del delito de lavado de activos.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el órgano jurisdiccional demandado consideró que el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido cumple los presupuestos necesarios tales como los graves y fundados elementos de convicción, la prognosis de la pena, el peligro procesal y la obstaculización del proceso, además de con los requisitos de la proporcionalidad de la pena y el plazo de la medida. Por lo tanto, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Agrega que no resultan procedentes la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios para determinar su responsabilidad penal y la revisión de los procesos ordinarios.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 20238, declaró fundada la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas carecen de una justificación suficiente y razonada porque se consideró que el favorecido pertenecería a una organización criminal por haber denunciado el robo de dos teléfonos celulares, lo cual sería falso, pues no sería titular de alguno de los referidos teléfonos. Sin embargo, ello no determinó el peligro de obstaculización, más aún cuando las consideraciones se basaron en presunciones y conjeturas, y no en hechos concretos, ciertos y demostrables. Además, sobre el peligro de fuga se consideró que en relación con el arraigo domiciliario su defensa no ofreció documentación suficiente, pese a haber presentado una constancia de domicilio. Empero, no se emitió pronunciamiento alguno sobre las cuarenta y cuatro declaraciones juradas firmadas por los pobladores de Anguía. Respecto al arraigo familiar no se valoró su condición de progenitor de una menor.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que se pretende discutir aspectos de fondo que ya fueron abordados, analizados y evaluados por el órgano jurisdiccional demandado, lo cual no corresponde realizar a través del proceso de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos (i) el auto de prisión preventiva, Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don José Nenil Medina Guerrero por el plazo de treinta meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, colusión agravada por organización criminal y lavado de activos; y (ii) el auto que resuelve la apelación de prisión preventiva, Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 2022, en el extremo que confirmó la precitada resolución9. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y racionabilidad.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, de la Ubicación de Internos 617305 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 617307 del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario este Tribunal advierte que don José Nenil Medina Guerrero no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, puesto que egresó de dicho recinto el 18 de enero de 2025, al haberse dictado la medida de comparecencia restringida. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (31 de julio de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

He sido convocado para resolver la presente discordia. En ese sentido, y por los fundamentos expuestos en la ponencia, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE, al haber operado la sustracción de la materia.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

El presente caso

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don José Nenil Medina Guerrero por el plazo de treinta meses, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, colusión agravada, y lavado de activos; y, (ii) el Auto que Resuelve la Apelación de Prisión Preventiva, Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 2022, en el extremo que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

La probable desnaturalización en el uso de la figura de la organización criminal

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros; en el marco de la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal en concurso real con el delito de colusión agravada por organización criminal y lavado de activos, revisten relevancia constitucional para el desarrollo de la jurisprudencia de este alto Tribunal10. No es usual que esta figura (organización criminal), se utilice para incriminar hechos como el de colusión, por lo que, al ser un empleo atípico del tipo penal en el derecho nacional y comparado, demanda un conocimiento de fondo de la controversia.

  2. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona al rechazo y la desconfianza del ciudadano en el sistema legal; y, no pacificamos el ordenamiento jurídico, ya que el decantamiento del sistema de justicia y su enfoque en determinados sectores sociales como asevera Zaffaroni genera una crisis de legitimidad del sistema penal. Es por ello, pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Decisum

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido al voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, por las razones que paso a exponer:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones judiciales que imponen y confirman la medida de prisión preventiva del favorecido en el marco de los delitos de organización criminal, colusión agravada por organización criminal y lavado de activos.

  2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia. No obstante, en el caso de autos, advierto que, con fecha 19 de agosto de 2022, último día del plazo de la detención preliminar contra el favorecido, el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder (EFICCOP) presentó el requerimiento de prisión preventiva (11), siendo esta concedida el 28 de agosto de 2022 (12). Durante dicho lapso (entre el vencimiento de la detención preliminar y la prisión preventiva), el favorecido estuvo privado de libertad sin que esta se sustente en una resolución judicial. Como es de verse, el favorecido habría padecido una detención arbitraria por el plazo de 9 días sin un mandato judicial, aspecto que merece ser resuelto previa audiencia pública.

Por tanto, mi voto es que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 719 del tomo II del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 tomo I del expediente.↩︎

  3. Fojas 57 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Fojas 143 del tomo I del expediente.↩︎

  5. Expediente 000319-2022-11-5001-JR-PE-03/ 000319-2022-11-5001-JR-PE-08.↩︎

  6. Fojas 211 del tomo I del expediente.↩︎

  7. Fojas 218 del tomo I del expediente.↩︎

  8. Fojas 606 del tomo II del expediente.↩︎

  9. Incidente 000319-2022-11-5001-JR-PE-03/Expediente 000319-2022-11-5001-JR-PE-08.↩︎

  10. Sobre las recientes sentencias del Tribunal Constitucional Federal y el Tribunal Supremo Federal de Alemania, orientadas a una interpretación restrictiva conforme a la Constitución de los preceptos penales en materia de blanqueo de capitales y cohecho pasivo, cfr. Kuhlen, Lothar; La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales. Traducción de Nuria Pastor Muñoz. Madrid 2012, pág. 21 y siguientes.↩︎

  11. Foja 143.↩︎

  12. Foja 57.↩︎