En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Esther Fredesvinda Morillo Valle contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2022, doña Esther Fredesvinda Morillo Valle promovió el presente amparo2 contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 20213, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 13 de abril de 2018, que revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda contencioso administrativo que siguió contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe y otro.
Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial y al debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales; y, de forma accesoria solicita que la Sala Suprema emplazada emita nuevo pronunciamiento sobre su recurso de casación interpuesto.
Sostiene que, mediante Resolución de Alcaldía N° 355-2012-MPF/A, de fecha 13 de julio de 2012, se dio por concluida su designación en el cargo de Jefa del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, motivo por el cual persiguió su nulidad en el proceso contencioso administrativo tramitado en el Expediente N.°00644-2012-0- 1707-JM-CI-01, demanda que fue declarada fundada por el Juzgado Mixto de Ferreñafe, mediante resolución número 14 de fecha 27 de julio de 2016; y que luego, mediante la sentencia de vista, de fecha 13 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se revocó la apelada y se declaró infundada dicha demanda. Interpuso recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; artículo 1º de la Ley Nº 24041, Ley sobre servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; y el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que Aprueban el Reglamento de la Carrera Administrativa; el mismo que declarado improcedente por la casación que ahora se pide su nulidad.
La demanda fue admitida a trámite mediante la resolución 1, de fecha 27 de abril de 20224.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente en razón que no se ha acreditado la afectación del contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por cuanto la resolución que se pretende enervar supera los cánones del control constitucional, tales como el examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia. Del mismo modo manifiesta que, de los alegatos de la demandante se verifica que no se encuentra conforme con lo resuelto en el proceso ordinario y pretende revertir ello en el presente proceso de amparo; el mismo, que no puede constituir un recurso impugnatorio que continúe revisando una controversia que ha sido resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 22 de noviembre de 20226, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que de autos no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la Jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución de fecha 19 de setiembre de 20247, confirmó la apelada por similares fundamentos.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Casación N° 14974- 2018-Lambayeque, de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectación a su derecho a la tutela judicial y al debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales; y, de forma accesoria solicita que la Sala Suprema emplazada emita nuevo pronunciamiento sobre su recurso de casación interpuesto.
§2. Análisis del caso concreto
2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia de la justicia constitucional.
3. Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, apreciamos que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso contencioso administrativo impugnado son subsumibles a determinar el derecho a reposición de la actora en el puesto de trabajo desempeñado, pretensión que ha sido denegada en la citada vía ordinaria, de manera correcta y de acuerdo a la normativa legal aplicable (Decreto Legislativo 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Ley 24041, entre otras normas). Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizadas por la judicatura ordinaria que, a criterio del demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito, denota que en puridad se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de vista, de fecha 13 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que revocó la apelada expedida por el Juzgado Mixto de Ferreñafe, que mediante resolución número 14 de fecha 27 de julio de 2016 y declaró infundada la demanda contencioso administrativa; así como en la Casación N° 14974- 2018-Lambayeque cuestionada, que determinaron que la actora al no ser una servidora de carrera sino una funcionaria de confianza, no le sería aplicable los alcances de la ley 24041. Razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido. En consecuencia, dado que los hechos han sido discutidos tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 128 del cuaderno de segunda instancia↩︎
Fojas 247 del cuaderno de primera instancia↩︎
Casación N° 14974- 2018-Lambayeque (fojas 185 cuaderno de primera instancia)↩︎
Fojas 285 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 297 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 315 del cuyaderno de primera instancia↩︎
Fojas 128 del cuaderno de segunda instancia↩︎