SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Valenzuela Céspedes abogado de don Segundo Israel Roncal Torres contra la Resolución 7, de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2023, don José Manuel Valenzuela Céspedes abogado de don Segundo Israel Roncal Torres interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Carlos Wilder Quintana Vásquez, juez a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de Tocache. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicitó que se declare nula la Sentencia 230-2023, Resolución 9, de fecha 6 de noviembre de 20233, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y se condenó al favorecido a un año de pena privativa de libertad efectiva, pena principal que se convierte en cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar-agresiones físicas.4
Sostuvo que con fecha 6 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juicio inmediato en contra del beneficiario, concurriendo con un defensor de oficio, con el cual no conferenció de forma previa sobre la citada audiencia.
Refirió que el beneficiario por recomendación del juez demandado y por su defensa técnica aceptó la conclusión anticipada, sin que se le explicara en qué consistía, sus efectos, consecuencias y sin valorar el contenido de lo imputado, si se cumplía o no con los requisitos de ley, accediendo a aceptar los cargos, pues le indicaron que el proceso terminaría rápido, y que, revisando las consecuencias de la aceptación, se da cuenta que nunca tomó conocimiento de ello.
Señaló que los hechos eran atípicos y que aceptó solo para terminar rápido, pero sin conocer las consecuencias legales en su contra, que fue inducido a error por la defensa técnica, que no existió voluntad de parte del beneficiario, que no existió violencia familiar, y que el hecho imputado y materia de acusación es un problema familiar con su hermana o presuntas lesiones o faltas contra la persona.
Precisó que la acusación fiscal no cumple con el presupuesto del delito de violencia familiar, respecto de los hechos concomitantes y los elementos de convicción.
Alegó que no se establecieron cuáles son los medios de prueba que corroboraban la ocurrencia de los hechos y la autoría por parte del favorecido, pues debieron ser confirmados por el demandado al momento de resolver la aprobación de la conclusión anticipada, lo que no se realizó.
Indicó que el fiscal no cumplió con motivar debidamente la acusación en contra del beneficiario, que no se respetó el principio de imputación necesaria y suficiente, conforme al sexto fundamento jurídico del Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, razón por la cual no era posible aprobar la conclusión anticipada. Además, el juez debe realizar el control de la legalidad de la acusación fiscal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 20235, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Carlos Wilder Quintana Vásquez, juez supernumerario del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Tocache, presentó escrito de descargo.6 Precisó que la conclusión anticipada se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1 y 2 del nuevo Código Procesal Penal. Posteriormente, el beneficiario dedujo la nulidad de la sentencia, que fue declarada improcedente, con Resolución 10, de fecha 9 de noviembre de 2023, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo declarada inadmisible mediante resolución de vista de fecha 4 de diciembre de 2023.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de enero de 20247, declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que de autos se colige que existió el trámite estipulado en el artículo 372, numeral 1 del nuevo Código Procesal Penal y con respecto a que se debió realizar la evaluación de los hechos, reevaluando el desarrollo de las actuaciones y si se realizó un control o no de los hechos atribuidos, ello no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y que es de competencia de la justicia ordinaria y no de la constitucional.
El procurador público adjunto del Poder Judicial absolvió la demanda.8 Con Resolución 5, de fecha 17 de enero de 20249, el a quo señaló “(…) ESTESE a lo dispuesto en la resolución N.º 3, de fecha tres de enero del año 2024”.
La Sala Penal de Apelaciones de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Sentencia 230-2023, Resolución 9, de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y se condenó a don Segundo Israel Roncal Torres a un año de pena privativa de libertad efectiva, pena principal que se convierte en cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar-agresiones físicas.10
Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. También ha señalado que el referido organismo constitucional autónomo, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, en especial cuando realiza actuaciones postulatorias frente a la judicatura. Sin embargo, se deberá analizar la situación concreta.
En el caso de autos, se cuestiona que la acusación fiscal no cumple con el presupuesto del delito de violencia familiar, respecto de los hechos concomitantes y los elementos de convicción. Asimismo, que el fiscal no cumplió con motivar debidamente la acusación en contra del beneficiario.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados respecto a la actuación del fiscal no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En otro extremo de la demanda se cuestiona que el delito imputado es atípico, que no existió violencia familiar, que el hecho materia de acusación es un problema familiar con su hermana o en todo caso presuntas lesiones o faltas contra la persona, pero no el delito imputado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, puesto que la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona la sentencia de conformidad contenida en la Sentencia 230-2023, Resolución 9, de fecha 6 de noviembre de 2023. Sin embargo, en la audiencia de apelación de autos, de fecha 4 de diciembre de 202311, la defensa técnica del beneficiario precisó que tomó conocimiento del proceso penal a partir de la emisión de la precitada sentencia, no obstante, conforme obra en autos, contra esta se deduce nulidad12, que fue declarada improcedente con Resolución 10, de fecha 9 de noviembre de 202313, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación14, que fue declarada inadmisible, mediante resolución de vista de fecha 4 de diciembre de 2023, conforme lo ha precisado el demandado15, esto es, no se ha cumplido con presentar el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia. Por tal razón, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Este Tribunal aprecia de lo señalado que la sentencia cuya nulidad se solicita no es firme, que parte de los cuestionamientos a dicha sentencia corresponden a temas cuya dilucidación corresponde a la judicatura ordinaria, y que la pena privativa de libertad efectiva que se le impuso al favorecido fue convertida en cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, que no tiene incidencia en su libertad personal.16 Sin embargo, en el caso de autos, se alega la vulneración del derecho de defensa del favorecido, pues por recomendación del juez demandado y por su defensa técnica (defensor público), aceptó la conclusión anticipada sin comprender los alcances de esa institución y sin que su decisión realmente expresara su voluntad de acogerse a la conclusión anticipada. Por ello, considera que es necesario el análisis de la demanda en relación con el derecho de defensa.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En efecto, una de estas garantías que integran el debido proceso es el derecho de defensa. Así, este Tribunal Constitucional señaló:
“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.17
Este Tribunal tiene dicho que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Al mismo tiempo que se ha precisado que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atente contra su contenido constitucionalmente protegido, sino que este se vuelve constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.18
En la sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC, se precisó lo siguiente:
Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.
Asimismo, estableció que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.19
Por otro lado, el recurrente sostuvo que se vulneró el derecho de defensa del beneficiario, pues por recomendación del juez demandado y por su defensa técnica, aceptó la conclusión anticipada, sin que se le explicara en qué consistía, sus efectos y consecuencias, incurriendo en error, sin existir voluntad de parte del beneficiario.
Este Tribunal aprecia del acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha 6 de noviembre de 202320, que el juez informó a don Segundo Israel Roncal Torres sobre sus derechos y le señaló que tiene la oportunidad de celebrar un acuerdo de conclusión anticipada, si bien en el CD21, no se registró ello, el juez manifiesta que ya le había explicado (minuto 11:29). Asimismo, del citado CD, se desprende que el defensor público Alejandro Pinto Jiménez, quien actuó en defensa del beneficiario, solicitó al juez que le concediera un plazo para poder conferenciar con el beneficiario (minuto 10:52), siendo aceptado por el juez, apreciándose que el citado abogado le explicó los alcances y consecuencias de la conclusión anticipada del juicio oral. Luego de que se reanudara la audiencia, el juez le preguntó si se consideraba responsable de la comisión del delito materia de acusación (minuto 21:46), precisa que sí. Asimismo, el juez le consulta si está conforme con la pena (minuto 24:40), señala que es conforme.
Por consiguiente, se verifica que el defensor público informó al beneficiario respecto a la conclusión anticipada del proceso. Además, conforme a lo señalado en el fundamento 20 supra, el juez verificó que don Segundo Israel Roncal Torres otorgó su conformidad respecto a los acuerdos aprobados que hoy cuestiona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 12 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, debo expresar que me aparto de los siguientes fundamentos.
En el fundamento 5, se señala que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:
Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.
Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.
Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.
Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.
Por otro lado, me aparto de lo sostenido en el fundamento 8, cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declare nula la Sentencia 230-2023, Resolución 9, de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso y se condenó a don Segundo Israel Roncal Torres a un año de pena privativa de libertad efectiva, pena principal que se convierte en cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar-agresiones físicas.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, sin embargo, a mi juicio, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente.
De los actuados se advierte que, respecto a este extremo, el cuestionamiento del demandante estriba en cuestionar que el delito imputado es atípico, que no existió violencia familiar, que el hecho materia de acusación es un problema familiar con su hermana o en todo caso presuntas lesiones o faltas contra la persona, pero no el delito imputado. En ese sentido, se evidencia que lo que se pretende es un reexamen de los medios probatorios y de la motivación empleada por la judicatura penal para determinar la responsabilidad del beneficiario, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 8. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión:
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
Foja 192 del PDF del expediente↩︎
Foja 35 del PDF del expediente↩︎
Foja 129 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00624-2021-89-2209-JR-PE-01↩︎
Foja 42 del PDF del expediente↩︎
Foja 51 del PDF del expediente↩︎
Foja 166 del PDF del expediente↩︎
Foja 178 del PDF del expediente↩︎
Foja 187 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00624-2021-89-2209-JR-PE-01↩︎
Foja 162 del PDF del expediente↩︎
Foja 135 del PDF del expediente↩︎
Foja 142 del PDF del expediente↩︎
Foja 145 del PDF del expediente↩︎
Foja 51 del PDF del expediente↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02796-2021-PHC/TC.↩︎
Foja 125 del PDF del expediente↩︎
Foja 2 del PDF del expediente↩︎