SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Antonio Sánchez Sánchez, abogado de Danny Josue Bardales Flores, contra la Resolución 2 de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2023, don Christian Antonio Sánchez Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Danny Josue Bardales Flores, dirigida contra los magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Núñez Julca, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al acceso a los medios impugnatorios, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 28 de junio de 20223, que declaró nulo el concesorio de fecha 8 de abril de 20214 e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido5, contra la sentencia de vista de fecha 16 de marzo de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de diciembre de 2020, que condenó al favorecido por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa a catorce años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución de fecha 27 de octubre de 20226, que declaró inadmisible de plano el recurso de reposición interpuesto7.
El demandante sostiene que, pese a haber cumplido con los requisitos legales para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema fundamentó su decisión en consideraciones de fondo, y no en los requisitos formales de procedencia, por lo que resulta arbitraria la decisión de declarar inadmisible su recurso. Asimismo, alega que el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión vulnera su derecho de acceso a los medios impugnatorios.
Aduce que la resolución cuestionada desnaturaliza la etapa de calificación de admisibilidad del recurso de casación, al haber analizado el fondo de manera superflua, limitándose a reproducir textualmente lo señalado por las resoluciones de primera y segunda instancia. En tal sentido, señala que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema debió admitir el recurso de casación, celebrar la audiencia de vista de la causa de manera pública y contradictoria, y, finalmente, pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por último, indica que se solicitó que la Corte Suprema ejerza un control sobre el razonamiento de los jueces de primera y segunda instancia, es decir, sobre la fundamentación de las premisas adoptadas, sin que ello implique una revalorización de los medios probatorios. No obstante, el referido órgano se ha limitado a reproducir lo señalado por los tribunales ordinarios. Agrega que la resolución que resuelve el recurso de reposición no ha dado respuesta a los cuestionamientos planteados por la defensa técnica del favorecido.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1 de fecha 10 de julio de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9, solicitando que ésta sea declarada improcedente. Señala que, de los argumentos expuestos por el demandante, se advierte que este pretende que la justicia constitucional examine el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, la suficiencia probatoria y la responsabilidad penal. Asimismo, sostiene que las resoluciones cuestionadas explican debidamente los motivos por los cuales se declaró nulo el concesorio y se inadmitió el recurso de casación interpuesto, encontrándose, en consecuencia, adecuadamente motivadas.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4 de fecha 28 de diciembre de 202310, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio no se refieren al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Argumentó que el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en materias propias de su competencia. Asimismo, precisó que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas en derecho, dado que los cuestionamientos planteados por el recurrente colisionan con la naturaleza del recurso de casación, el cual se limita a pronunciamientos de puro derecho y no implica revaloración probatoria.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 28 de junio de 2022, que declaró nulo el concesorio del 8 de abril de 2021 e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido; y, (ii) la resolución de fecha 27 de octubre de 2022, que declaró inadmisible de plano el recurso de reposición interpuesto11.
Se alega la vulneración de los derechos al acceso a los medios impugnatorios, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
Análisis del caso en concreto
Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.
Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”12.
En el caso en concreto, el recurrente sostiene que, pese a cumplir los requisitos legales para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema lo declaró inadmisible debido a que analizó el fondo de manera superflua, tornando su decisión arbitraria. Afirma que esta inadmisibilidad, así como la del recurso de reposición, vulnera su derecho de acceso a los medios impugnatorios y desnaturaliza la calificación de admisibilidad, al limitarse a reproducir lo resuelto por los tribunales ordinarios. Añade que la Sala debió admitir la casación, celebrar la audiencia de vista de la causa de forma pública y contradictoria, y resolver el fondo, sin que ello implique revalorar los medios probatorios, y que la resolución del recurso de reposición no respondió a los cuestionamientos de la defensa técnica.
Sobre el particular, este Tribunal observa que, mediante el Auto de Calificación del Recurso de Casación de fecha 28 de junio de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República establece, en sus fundamentos, que13:
Sexto. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 494) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. En el presente caso, se cumple con el objeto impugnable debido a que la resolución cuestionada es una sentencia definitiva que confirma la condena impuesta al casacionista Bardales Flores por el delito de contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en grado de tentativa, con las agravantes de codicia y alevosía, ilícito que se encuentra tipificado en los numerales 1 y 3 del artículo 108 del Código Penal, cuya pena conminada en su extremo mínimo supera el criterio de gravedad de pena establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
Séptimo. Lo antes mencionado permite afirmar que se está frente a una casación ordinaria, por lo que para que sea admitida también se debe cumplir con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 430 del mencionado código adjetivo. Esto es, la parte recurrente debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, deberá citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Octavo. En el presente caso, el sentenciado Bardales Flores invocó las causales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se aprecia, en concreto, que los cuestionamientos señalados en los puntos 1.1. y 1.2. de la presente ejecutoria están referidos al defecto en la valoración, la presunción de inocencia y la motivación de la sentencia, dado que la Sala de mérito ha basado su fundamentación en la declaración incoherente de la agraviada, que no reúne los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; asimismo, no se logró acreditar la hipótesis incriminatoria (que el encausado disparó a la agraviada), más allá de duda razonable, y no motivó las agravantes de codicia y alevosía, así como la determinación de la pena en casos de tentativa y el monto de la reparación civil, además de no absolver de forma detallada los agravios planteados por la defensa en audiencia de apelación.
Al respecto, se aprecia que los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a discrepar con los fundamentos expresados en la instancia de vista y la valoración de los medios de prueba actuados en el proceso, tanto más si dichos cuestionamientos fueron absueltos en forma coherente y razonable -véase respecto a la acreditación de la hipótesis incriminatoria (que el encausado disparó a la agraviada) los fundamentos quinto ý séptimo de la sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, en que se aprecia una adecuada valoración y subsunción del hecho atribuido al recurrente, más aún si la declaración de la agraviada cumplió con las exigencias del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues se evidenció la persistencia en la incriminación con la declaración a nivel preliminar, así como su ratificación en el plenario, donde al ser sometida al careo con el acusado lo sindicó firmemente como la persona que le disparó con un arma de fuego en la cabeza con el evidente ánimo de darle muerte; así también, existe verosimilitud en la imputación, dado que se ha corroborado con los medios probatorios obrantes en el punto 7.10. de la sentencia de vista, así como con la historia clínica de la agraviada, que diagnosticó "herida por PAF en la cabeza"; el dictamen pericial de análisis de resto de disparo por arma de fuego examinado al recurrente, que dio positivo (0.18) para plomo en su mano derecha; las pericias psicológica y psiquiátrica de la agraviada; además de las testimoniales actuadas en juicio oral; y, por último, la falta de incredibilidad subjetiva, al no existir resentimiento o enemistad entre la agraviada y el imputado; no se observa afectación a la presunción de inocencia y libertad personal' alguna. Asimismo, respecto a la fundamentación de las agravantes de codicia y alevosía en segunda instancia, véanse los fundamentos 7.13 у 7.14 de la recurrida, en que efectúa un análisis de la reafirmación de la configuración de dichas agravantes; además de apreciarse la absolución de los agravios planteados por la defensa en su apelación de segunda instancia y que fueron sustentados en la audiencia de vista; véanse los fundamentos séptimo y octavo de la misma sentencia recurrida. Máxime si el extremo de la determinación de la pena y la reparación civil no fue objeto de cuestionamiento en su recurso de apelación e informe en audiencia (véase el escrito de apelación y el fundamento segundo de la sentencia de vista en cuestión), por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia-, por lo que se aprecia una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. Por tanto, el cuestionamiento que efectúa el accionante colisiona con la naturaleza del recurso de casación, que se relaciona con un pronunciamiento de puro derecho y no guarda relación con la revaloración probatoria, que está supeditada a los órganos de primera y segunda instancia.
Ahora bien, en cuanto al agravio referido a la afectación de pluralidad de instancias, pues la Sala Superior declaró inadmisible la presentación de medios probatorios en apelación, dado que consideró que no eran necesarios, lo que implica una limitación al acceso al recurso, al respecto, cabe precisar que el pedido de la defensa de admisión de medios de prueba como testimoniales y documentales fue rechazado por la instancia de mérito mediante la Resolución número 31, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en la cual motivadamente no admitió dichas pruebas, al haber sido admitidas en el decurso del proceso y actuadas en juicio oral, por lo que, al no ser nuevos medios de prueba que complementaran el material probatorio en orden a la corrección de irregularidades probatorias de primera instancia, se resolvió su rechazo, y no se apreció afectación de acceso al recurso alguna. Por tanto, el recurso planteado ha de ser desestimado.
De lo expuesto, se aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expresado suficientemente las razones por las cuales declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, considerando, esencialmente, que, si bien el recurrente cumplía con el objeto impugnable del recurso, su fundamentación, el mismo colisiona con la naturaleza de la casación ordinaria, que se relaciona con un pronunciamiento de puro derecho.
En esa línea, se advierte que la Sala Suprema demandada sustentó su decisión en el hecho de que los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión del aludido recurso están relacionados con una presunta insuficiencia probatoria de la responsabilidad penal del favorecido como autor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa; lo que excede la naturaleza del recurso impugnatorio presentado. A partir de lo cual, se tiene que tales argumentos están dirigidos a discrepar con los fundamentos expresados por el órgano jurisdiccional de segunda instancia y con el análisis y valoración de los medios de prueba que llevó a cabo para emitir el pronunciamiento de fondo a través del cual confirmó la condena impuesta.
Cabe precisar que la disconformidad con la interpretación realizada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, no constituye per se una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, para tal fin, se debe demostrar que la misma contiene atisbos de arbitrariedad o irrazonabilidad, cuestiones que no se desprenden en el caso en concreto.
Por otro lado, el accionante cuestiona los alcances de la resolución de fecha 27 de octubre de 202214, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica del favorecido. Sobre el particular, este Tribunal advierte que la sala demandada manifestó que:
Tercero. Como se puede apreciar, se ha llegado a dar curso legal a la casación interpuesta por el sentenciado, la cual culminó con la emisión de la resolución de calificación respectiva. Sobre dicha decisión, la norma procesal no habilita expresamente un recurso impugnatorio dirigido a cuestionarla. Por ello, no resulta viable interponer recurso de reposición, pues, conforme lo señala el numeral 4 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previstos por la ley, más aún si el numeral 2 del artículo 421 del mencionado cuerpo legal -invocado por el sentenciado-, se aplica cuando el recurso de apelación es declarado inadmisible por la Sala Superior, lo que no ocurre en el presente caso.
Asimismo, el artículo 415, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, con respecto a la procedencia del recurso de reposición, señala que:
El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. (énfasis agregado)
En cuanto a este extremo, no se advierte que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al desestimar el recurso de reposición interpuesto, haya vulnerado los derechos invocados en la demanda, toda vez que su decisión se encuentra justificada. Precisamente, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado15.
Bajo esa línea, estando a que el aludido recurso se encuentra habilitado para ser formulado contra decretos, que son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso, y que no se pronuncian sobre el fondo de un asunto -que no es el caso de la resolución judicial en cuestión-; y que, además, nuestro ordenamiento jurídico no establece de manera expresa un mecanismo impugnatorio contra aquella decisión que resuelve la calificación del recurso de casación presentado, este Tribunal advierte que la decisión de rechazar el recurso de reposición interpuesto no resulta arbitraria; siendo que, por el contrario, la misma se encuentra debidamente justificada.
Por tanto, este Tribunal aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución de fecha 28 de junio de 202216, que declaró nulo el concesorio del 8 de abril de 2021 e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido; y, la resolución de fecha 27 de octubre de 202217, que declaró inadmisible de plano el recurso de reposición interpuesto, ha cumplido con justificar las razones por las cuales declaró inadmisible el recurso de casación y el posterior recurso de reposición planteados por la defensa técnica del accionante, incidiendo, principalmente, en que los cuestionamientos propuestos colisionan con la naturaleza misma del recurso de casación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 246 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 17 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 31 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 26 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Casación 1049-2021.↩︎
F. 77 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 86 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 118 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Casación 1049-2021.↩︎
Sentencia recauda en el Exp. 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎
F. 20- del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 26 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Exp. 05654-2015- PHC/TC, fundamento 3.↩︎
F. 17 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 26 del documento pdf del Tribunal.↩︎