SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Bartolo Celestino contra la resolución, de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 20222, subsanado por escrito de fecha 19 de octubre de 20223, don Sergio Bartolo Celestino promovió el presente amparo en contra del Poder Judicial, de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo SA y de don Honorato Simón Córdova Gómez. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 57, de fecha 21 de abril de 20224, que declaró improcedente su solicitud de nulidad del tercer remate judicial realizado el 12 de noviembre de 20195, en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo SA, en el cual se le adjudicó el bien al único postor, don Honorato Simón Córdova Gómez, por la suma de S/ 109 068.51; y (ii) Resolución 2, de fecha 27 de junio de 20226, notificada el 22 de setiembre de 20227, que confirmó la Resolución 57. Alegó la violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.
En términos generales, alegó que la vulneración de su derecho al debido proceso se produjo por haberse ejecutado el tercer remate judicial con un solo postor, cuando lo que correspondía era que el martillero público lo declarara desierto. Por otro lado, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en motivación aparente, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en la nulidad, así como de los agravios contenidos en su impugnación. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, el recurrente adujo que ello se habría producido porque al haberse llevado a cabo el remate con un solo postor, no se logró un precio de venta justo del inmueble ejecutado; además, precisó que la adjudicación derivada de un remate judicial constituye una de las formas legalmente reconocidas de adquisición de la propiedad, por lo que el estricto cumplimiento de las formalidades que regulan dicha institución resulta indispensable para garantizar la validez del acto y la protección del derecho fundamental involucrado.
La demanda fue admitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante auto de fecha 20 de octubre de 20228.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente9. Consideró que, tanto la Resolución 57, de fecha 21 de abril de 2022, como la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2022, cuestionadas por el recurrente, se encuentran debidamente motivadas, interpretando y aplicando la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias. Además, sostuvo que el recurrente no especificó qué aspectos de los derechos invocados fue quebrantado o el defecto de motivación que alega, habiendo invocado conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso concreto.
Mediante Resolución 5, de fecha 28 de noviembre de 202210, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, los alegatos del recurrente no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados y que, en puridad, se evidencia una discrepancia con lo resuelto en las resoluciones cuestionadas, lo cual no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución, de fecha 19 de setiembre de 202411, confirmó la apelada esencialmente por considerar que lo pretendido por el recurrente es cuestionar el criterio asumido por los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas como si el proceso de amparo fuera una instancia ordinaria, sin evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y del asunto controvertido
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 57, de fecha 21 de abril de 2022, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del tercer remate judicial realizado el 12 de noviembre de 2019, formulado por el recurrente, en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A., en el cual se le adjudicó el bien rematado al único postor que participó, don Honorato Simón Córdova Gómez, por la suma de S/ 109,068.51; y (ii) Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2022, que confirmó la Resolución 57. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.
No obstante, en la fundamentación fáctica de la demanda no se aprecian argumentos que de modo expreso y directo estén vinculados al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni resulta evidente que los hechos narrados guarden relación con alguno de los aspectos del aludido derecho fundamental, deviniendo improcedente este extremo de la demanda.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre el derecho a la propiedad
El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Igualmente, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados14.
Análisis del caso concreto
De la revisión de la cuestionada Resolución 57, de fecha 21 de abril de 2022, se advierte que en ella se declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el actor contra el tercer remate judicial llevado a cabo el 12 de noviembre de 2019. El a quo sustentó tal decisión señalando que a través de la Resolución 45, del 6 de diciembre de 2019, se dio cuenta del acto de remate y, posteriormente, mediante Resolución 46, de 27 de diciembre de 2019, se adjudicó el bien rematado a favor de don Honorato Simón Córdova Gómez, no habiendo sido dichas resoluciones oportunamente impugnadas por el recurrente a través de los recursos previstos legalmente, esto es, el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente, no siendo posible su cuestionamiento a través de la nulidad, como se pretendía, pues ella constituye un remedio de carácter excepcional y de última ratio, aplicable únicamente ante la verificación de una infracción insubsanable de un elemento esencial del acto procesal o la vulneración de principios del debido proceso, lo que no se configuraba en el caso analizado. Además, precisó que la nulidad examinada no fue formulada en la primera oportunidad que tuvo el actor para hacerlo, pues presentó un escrito anterior que fue atendido mediante la Resolución 56.
Por otro lado, en relación con la también cuestionada Resolución
2, de fecha 27 de junio de 2022, de su lectura se advierte que ella
confirmó la Resolución 57 ‒fundándose en que el remate se
llevó a cabo cumpliendo con las formalidades previstas en la ley. Así,
examinando el acta de remate y demás piezas procesales que tuvo a la
vista, el ad quem encontró que el acto de remate objetado
cumplió con los requisitos previstos en el artículo 737 del Código
Procesal Civil, pues se realizó en la fecha y hora programadas, con la
lectura de la relación del bien inmueble y de las condiciones del
remate, continuándose con el anuncio de las posturas conforme estas se
iban formulando. Asimismo, se dejó constancia de que, tras los pregones
respectivos, se presentó como único postor a Honorato Simón Córdova
Gómez, quien ofreció la suma de S/ 109 068.51, verificándose además que
el martillero público efectuó el doble anuncio del precio alcanzado,
procediéndose, finalmente, a la adjudicación del inmueble a su favor,
con la indicación de depositar el saldo correspondiente en el Banco de
la Nación a nombre del juzgado. A partir de tales consideraciones, el
órgano revisor concluyó que no se configuró afectación alguna al debido
proceso ni se incurrió en vicio insubsanable que justifique la nulidad
pretendida. Además, advirtió que el pedido de nulidad fue formulado el
18 de agosto de 2021, pese a que el acto cuestionado se realizó el 12 de
noviembre de 2019, habiéndose excedido largamente el plazo legal
previsto en el artículo 743 del Código Procesal Civil para interponer
dicho remedio procesal.
Del análisis externo de la Resolución 57, de fecha 21 de abril de 2022, este Tribunal Constitucional considera que ella sí justificó fáctica y jurídicamente su decisión de declarar improcedente el pedido de nulidad del tercer remate llevado a cabo en el proceso subyacente. En efecto, en dicha resolución, el a quo advirtió que el amparista, no solo no impugnó la resolución en la que se dio cuenta del remate objetado ni la resolución en la que se adjudicó el bien, sino que, además, no formuló la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.
De igual manera, del análisis externo de la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2022, se aprecia que también ella justificó fáctica y jurídicamente su decisión de confirmar la Resolución 57, pues los jueces superiores demandados encontraron que el acto de remate se llevó a cabo cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 737 del Código Procesal Civil, no advirtiendo la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que se alega.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la propiedad, de lo actuado tampoco se aprecia tal situación, pues los argumentos vertidos por el actor al respecto, guardan relación con la discusión de fondo resuelta en las resoluciones cuestionadas.
Por tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo referido a la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 74 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 39↩︎
Foja 78↩︎
Foja 14↩︎
Foja 5↩︎
Foja 25↩︎
Según se aprecia de la información obtenida en la página web del Poder Judicial↩︎
Foja 84↩︎
Foja 96↩︎
Foja 108↩︎
Foja 74 del cuadernillo de apelación↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎