Sala Segunda. Sentencia 0270/2026
EXP. N.º 01231-2024-PHC/TC
CUSCO
GUIDO LOAYZA BACA, representado por EDWARD JOHAN MARTÍNEZ ZEGARRA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Johan Martínez Zegarra, abogado de don Guido Loayza Baca, contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2023, don Edward Johan Martínez Zegarra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Guido Loayza Baca2 contra don Jimmy Alan Manchego Enríquez, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y, contra los señores Álvarez Dueñas, Paredes Matheus y Sarmiento Núñez, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 20233, que confirmó la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 20224, en el extremo que condenó a don Guido Loayza Baca como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad colusión agravada, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad5.

Alega que, la sentencia de vista inobservó el principio de legalidad desde diferentes aristas; así, pasó por alto que para la configuración de un determinado delito -en este caso, colusión agravada- deben presentarse todos sus elementos constitutivos y, en el presente caso, no se llegó a acreditar objetivamente los elementos objetivos (traducidos en la falta de acreditación de la concertación del favorecido y el tercero interesado, el presunto perjuicio patrimonial ocasionado y la inexistencia de acreditación de la participación de Guido Loayza Baca en alguna etapa de contratación) y subjetivos del injusto penal (traducido en la falta de acreditación de dolo por parte del beneficiario).

Asevera que el favorecido no ha intervenido directa ni indirectamente en ninguna etapa de la contratación efectuada para la adquisición de la piedra laja. Señala que se contravino normas de carácter procesal establecidas por la norma adjetiva, puntualmente, el no haber impulsado un debate entre el perito contable ofrecido por el Ministerio Público y el perito contable de parte.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Aduce que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, se advierte que se motivó la sentencia condenatoria, y que la restricción de la libertad personal del beneficiario se decidió respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Agrega que, incluso, a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, y que estas se desestimaron, por no acreditarse manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 20238, declara infundada la demanda, tras considerar que el demandante se ha limitado a indicar que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en motivación indebida, sin especificar a qué extremos de las resoluciones hace referencia, y afirma únicamente que no se observó el principio de legalidad y que no se permitió el debate pericial pertinente. Empero, tras el análisis de dicha resolución, se ha podido constatar que el órgano jurisdiccional ha fundamentado ampliamente el sentido de sus decisiones, y ha expuesto las razones de hecho y de derecho que las justifican, valorando el material probatorio ofrecido y aplicando la normativa penal correspondiente, es decir; en estricta observancia del debido proceso. Además, anota que, tras realizar la consulta en el Sistema Integral de Justicia, se ha podido advertir que el beneficiario también ha interpuesto un recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha este haya sido resuelto.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Estima que lo que se pretende es un reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria penal; tanto más si los argumentos de la demanda serían los mismos que invocó el beneficiario para el recurso de casación que se interpuso en su momento y que hasta la fecha no ha sido resuelto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal advierte que el recurrente, en su demanda de habeas corpus, solicita como pretensión la nulidad solamente de la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023.

  2. En aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda, y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal comprende como parte del petitorio también la nulidad de la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, y las resoluciones derivadas a esta con con posterioridad.

  3. Por tanto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, en el extremo que condenó a don Guido Loayza Baca como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionario públicos, concusión subtipo colusión agravada, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023, que confirmó la precitada sentencia9.

  4. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Cuestión previa: sobre la procedencia de la demanda

  1. El art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. En el presente caso se solicita el control constitucional de una resolución de segundo grado que resuelve un recurso de apelación. No obstante, en segunda instancia se ha desestimado la demanda por falta de firmeza, ya que se encontraba en curso la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido en el proceso penal subyacente. En ese sentido, en tanto se encuentra pendiente que la judicatura ordinaria resuelva el recurso de casación, la resolución cuestionada aún no sería firme.

  3. Respecto al carácter “firme” de la resolución judicial como requisito de procedibilidad del habeas corpus, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe a una dilación indebida del operador judicial. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el requisito de procedibilidad referente a que el proceso de habeas corpus contra una resolución judicial sólo cabe ser interpuesto cuando ésta adquiere firmeza, admite la excepción planteada, por cuanto el órgano jurisdiccional ha desconocido en exceso el plazo establecido en la norma para emitir pronunciamiento, poniendo en riesgo los derechos constitucionales del recurrente10.

  4. Las excepciones a la firmeza se han desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para morigerar la correcta aplicación e interpretación de la firmeza, por cuanto en algunas circunstancias la interpretación restrictiva puede convertirse en pernicioso e incluso contrario a los principios constitucionales como el pro homine. Por lo que, excepcionalmente es admisible derrotar la firmeza de la resolución judicial e ingresar al análisis del asunto controvertido11.

  5. En efecto, en la STC recaído en el Expediente 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz), aplicando en forma análoga las excepciones al agotamiento de los recursos internos que contiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó jurisprudencialmente las siguientes excepciones a la regla de la firmeza12:

  1. Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia;

  2. Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso;

  3. Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión;

  4. Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

  1. Glosado ello, resulta importante señalar el plazo legal establecido para resolver el recurso de casación, conforme el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Se tiene lo siguiente:

  1. elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema y corrido el traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días. Dicha Sala expedirá resolución decidiendo si el recurso fue bien concedido dentro del plazo de 20 días (artículo 430 inciso 6 del NCPP);

  2. concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios (artículo 431 inciso 1 del NCPP);

  3. vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación (artículo 431 inciso 2 del NCPP); y

  4. culminada la audiencia, la sentencia se expedirá en el plazo de veinte días (artículo 431 inciso 4 del NCPP).

  1. De autos se aprecia lo siguiente: [i] el recurso de casación contra la sentencia de vista objetada en autos interpuso por el favorecido fue concedido por Resolución 58, de fecha 15 de junio de 202313; [ii] en fecha 23 de junio de 2023, ingresó a la mesa de parte de la Corte Suprema (Casación 01693-2023) conforme al Sistema de Consulta en línea (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/) de expedientes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República; [iii] la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 15 de agosto de 2023, esto es, cuando el aludido recurso aún no había sido resuelto; [iv] el 17 de enero de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró nulo el concesorio del recurso de casación del favorecido, y lo declaró inadmisible.

  2. De lo señalado supra, se advierte que entre el concesorio por la Sala Superior del recurso de casación (15 de junio de 2023) y el auto de calificación de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que declaró nulo el concesorio del recurso de casación del favorecido, y lo declaró inadmisible (17 de enero de 2025), ha transcurrido un año, siete meses y tres días, lo que se agrava si el favorecido considera inconstitucional la sentencia penal objetada.

  3. Como dice Ferrajoli, el juez constitucional deberá ser un juez de la Constitución antes que un juez de la ley, lo cual implica que este tenga una especial preocupación para garantizar los derechos fundamentales, más que las formalidades que se exijan en las leyes14.

  4. En esa lógica, teniendo en cuenta el objetivo y razón de ser de los procesos constitucionales, y en especial del habeas corpus, como un proceso célere y sin dilaciones que tutele la libertad personal y existiendo una dilación indebida por parte de la judicatura ordinaria en resolver el recurso de casación interpuesto. En el presente caso, se configuran tanto los supuestos b) y d) del fundamento 8 de la STC recaído en el Expediente 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz). Tan sólo en la calificación del recurso de casación la Corte Suprema se ha demorado un año, seis meses y veintitrés días desde el 23 de junio 2023 (fecha de ingreso a la mesa de partes de la Corte Suprema) hasta el 17 de enero de 2025 (fecha de calificación, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación del favorecido, y lo declaró inadmisible).

  5. En ese sentido, resulta evidente la demora excesiva de la Corte Suprema en la presente causa. Conforme se ha señalado supra, según el Nuevo Código Procesal Penal, tras elevarse el expediente a la Sala Penal y correr traslado a las partes por el plazo de 10 días, “acto seguido y sin trámite alguno” debió emitirse el auto de calificación dentro del plazo de 20 días, de conformidad con los artículos 430.5 y 430.6, respectivamente. Es decir, el plazo legal no debió superar el mes de duración.

  6. Por lo expuesto, este Colegiado es competente para evaluar el fondo de la controversia, aplicando la excepción a la regla de la firmeza de la resoluciones judiciales en supuestos en los que la demanda constitucional es interpuesta luego de que el demandante interpuso el recurso de impugnación (casación) sin que este haya sido resuelto, es decir, se encontraba pendiente la emisión de un pronunciamiento judicial; supuesto que se configura en el presente caso pues el favorecido interpuso la demanda después impugnar la sentencia de vista objetada en autos a través del recurso de casación.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables15. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables16.

  3. En el presente caso, el recurrente alega que en las sentencias objetadas no se han motivado objetivamente el extremo de la concertación del favorecido y el tercero interesado.

  4. Sobre el particular, de la sentencia de primera instancia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 202217, se tiene lo siguiente:

  1. Circunstancias precedentes

[…] en el mes de Diciembre del año 2011, los funcionarios y servidores de la Municipalidad Distrital de Lucre resolvieron, sin sustento técnico y legal alguno iniciar la ejecución directa de la obra “Remodelación de la Plaza de armas de Lucre” […]18.

  1. Circunstancias concomitantes

[…] durante la ejecución de la obra “Remodelación de la Plaza de Lucre”, se produjo un acuerdo ilícito para defraudar al Estado, entre el Alcalde GUIDO LOAYZA BACA, los integrantes del Comité Especial Permanente para procesos de Adjudicación Directa Selectiva integrado por la Jefe de Abastecimiento FRANCISCA ROSA OLIVA CHALCO, el Director de Obras ERNESTO QUISPE VILLA y el Secretario General JULIO MIRANDA GARCÍA, con el contratista ALEJANDRO PORTILLA FARFÁN; concertación que aparece anterior a fecha 24 de setiembre de 2012; y que, se materializó mediante la adquisición sobrevaluada de piedra laja a ser empleada en la obra. Como resulta de casi la generalidad de los casos, esta concertación ilícita no aparece en instrumento alguno; empero, su existencia se ha puesto en evidencia a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales” […]19 la actuación del alcalde GUIDO LOAYZA BACA resultó imprescindible para el logro del resultado. Según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades: “La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y sumáxima autoridad administrativa”; en consecuencia, al ser el representante legal de la municipalidad, la intervención de cualquier alcalde en la contratación estatal es directa, por ser él quien en representación de la entidad firma los contratos. En el presente caso, el Alcalde GUIDO LOAYZA BACA no firmó el contrato con el extraneus ALEJANDRO PORTILLA FARFÁN, en razón de que delegó sus funciones al Gerente Municipal Joel Ibarra Delgado, quien suscribió el documento sin formular reparo alguno; sin embargo, el solo hecho de no haber firmado tal instrumento, no enerva la responsabilidad del imputado GUIDO LOAYZA BACA […]20

  1. Circunstancias posteriores

[…] se ha logrado advertir el irregular inicio de ejecución de la obra, por parte de los funcionarios y servidores municipales, en contravención a la Resolución de Contralora N° 195-88-CG; además que, en el aspecto presupuestal, tal responsabilidad recaería en el Gerente Municipal Joel Ibarra Delgado y la Jefe de la Oficina de Presupuesto Herminia Pilares Gamarra […]21.

  1. Sobre la base de lo señalado supra, en el fundamento 7.2. y siguientes de la sentencia precitada22, para los efectos del favorecido se concluye lo siguiente:

  1. […] durante la ejecución de la obra “Remodelación de la Plaza de Armas de Lucre”, se produjo un acuerdo ilícito para defraudar al Estado, entre el Alcaide GUIDO LOAYZA BACA, los integrantes del Comité Especial Permanente para procesos de Adjudicación Directa Selectiva integrado por la Jefe de Abastecimientos FRANCISCA ROSA OLIVA CHALCO, el Director de Obras ERNESTO QÜISPE VILLA y el Secretario General JULIO MIRANDA GARCÍA, con el contratista ALEJANDRO PORTILLA FARFÁN23;

  2. Como resulta de casi la generalidad de los casos, esta concertación ilícita no aparece en instrumento alguno; empero, su existencia se ha puesto en evidencia a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales que, en el caso concreto, estuvo dirigido al proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2012- MDL para la adquisición de 1500 metros cuadrados de piedra laja […]24;

  3. está probado que, el 24 de septiembre de 2012, el alcalde Guido Loayza Baca emitió la Resolución de Alcaldía N° 096-2012-A/MDL (fojas 47), designando un "nuevo" Comité Especial Permanente para procesos de Adjudicación Directa Selectiva para el año 2012, es decir, que conformó este nuevo Comité tan solo tres meses antes de que finalizara ese año; recayendo tal designación en Francisca Rosa Oliva Chalco como Presidente, Ernesto Quispe Villa como Primer integrante y Julio Miranda García como Segundo integrante, se acredita, a través de la lectura de la prueba directa documental como es la Resolución de Alcaldía N° 096-2012-A/MDL de fecha 24 de septiembre de 2012, donde se tiene como integrantes del comité a Francisca Rosa Oliva Challco como presidente, al ing. Ernesto Quispe Villa como integrante y Abog. Julio Miranda García como integrante, esta designación fue generara, por parte del acusado Guido Loayza Baca, en su calidad de alcalde, solo a tres meses de finalizar el año 2012 esto en base a la propia resolución respecto a los meses en las que se emite y concluye el año […]25 [Resaltado nuestro].

  1. A su turno, la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 202326 para confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentalmente en lo que concierne al favorecido, ha sostenido lo siguiente:

XII. ANÁLISIS DEL COLEGIADO CON RELACIÓN AL CASO:

[…]

  1. […] la Fiscalía postuló la existencia de un acuerdo colusorio entre los procesados y el tercero interesado, a partir de indicios traducidos en conductas irregulares que no se habrían dado de no haber preexistido un acuerdo colusorio. Así pues, un primer acto irregular que está acreditado en el presente caso, es que, en fecha 24 de setiembre de 2012, el alcalde ahora procesado Guido Loayza Baca emitió la Resolución de Alcaldía N° 096-2012-A/MDL (fs. 135), por el que designo un “nuevo” Comité Especial Permanente para procesos de Adjudicación Directa Selectiva, conformado por la procesada Francisca Rosa Oliva Chalco como presidenta, Ernesto Quispe Villa como primer integrante y Julio Miranda García como segundo integrante; aunque la defensa insistió en que solo se habría tratado de una sustitución del titular por el suplente, lo que no tiene mayor relevancia para el caso, pues está claro que el comité fue reconformado, conforme consta en la precitada resolución27.

[…]

12.29. Ahora bien, en cuanto a la participación del procesado Guido Loayza Baca en su condición de alcalde, debemos dejar claro, que no se puede admitir el argumento de defensa, de que este no conocía y por tanto no habida tenido participación en los hechos acusados por la Fiscalía; pues frente a todas las irregularidades advertidas, resulta inconcebible que el procesada como titular del pliego no haya tenido conocimiento de los hechos […]. No es razonable ni lógico admitir que siendo este procesado titular de la entidad agraviada, no haya tenido conocimiento de las cartas de invitación giradas por su propia institución para la entrega e inauguración de la obra en cuestión, y que posterior a la entrega e inauguración se haya suscrito un contrato por un monto superior a los ciento cincuenta mil soles; pues como titular del pliego, este era garante de todos los actos que se realizaban dentro de la entidad bajo su mando […]. Estando a que este procesado si tenía conocimiento de todos los actos irregulares y este no denunció tales actos, la única conclusión que deviene, es que también tuvo participación en los actos colusorios28.

[…]

12.31. Ahora bien, al ser el procesado la máxima autoridad de la entidad agravada las manifiestas irregularidades en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales, solamente pudieron obedecer al mandato de la “máxima autoridad administrativa y ejecutiva”29.

12.32. En conclusión, todas las irregularidades advertidas en el caso de autos, nos permiten concluir la existencia de un previo acuerdo entre los funcionarios ahora procesados y el tercero interesado Alejandro Portilla Farfán30.

  1. Ambas instancias de mérito coincidieron que: [i] durante la ejecución de la obra “Remodelación de la Plaza de Lucre”, se produjo un acuerdo ilícito para defraudar al Estado, entre el favorecido y los integrantes del Comité Especial Permanente. Esta concertación ilícita no aparece en instrumento alguno, su existencia se ha puesto en evidencia a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales; [ii] la actuación del favorecido resultó imprescindible para el logro del resultado, toda vez que, el 24 de septiembre de 2012, en su condición de alcalde emitió la Resolución de Alcaldía 096-2012-A/MDL, designando un Nuevo Comité Especial Permanente para procesos de Adjudicación Directa Selectiva para el año 2012; [iii] no se puede admitirse el argumento de la defensa del favorecido, que en su condición de alcalde no conocía sobre los hechos acusados por la Fiscalía. Resulta inconcebible como titular del pliego no haya tenido conocimiento de los hechos, como alcalde, este era garante de todos los actos que se realizaban dentro de la entidad bajo su mando; y [iv] Estando a que el favorecido si tenía conocimiento de todos los actos irregulares y este no denunció tales actos, la única conclusión que deviene, es que también tuvo participación en los actos colusorios. Al ser el procesado la máxima autoridad de la entidad agravada las manifiestas irregularidades en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales, solamente pudieron obedecer al mandato de la “máxima autoridad administrativa y ejecutiva”.

La motivación aparente y la falta de presupuestos para la conformación típica del delito de colusión (pacto colusorio)

  1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC 04554-2023-PHC/TC (caso Rojas Palomino), ha señalado que: “[…] No basta, pues, con afirmar que el acusado tuvo conocimiento de los hechos, sino que para ser penalmente responsable es necesario, además, que se realicen acciones comisivas que, por los menos constituyan el comienzo de ejecución de una acción típica, dentro del marco de un “plan común31. Asimismo, la prueba por indicios debe responder al cómo, cuándo y dónde se habría producido el llamado “pacto colusorio”32. En tal sentido, la sentencia condenatoria tiene que motivar esos aspectos; caso contrario, se materializaría una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En la STC 04372-2023-PHC/TC (caso Vásquez Llamo), este Alto Tribunal ha precisado que no es típica la concertación o colusión por omisión impropia, a efectos de no incurrir en una criminalización del derecho administrativo:

“14. De manera que, para afirmar la tipicidad del delito de colusión agravada, es necesario que, además de infringir el deber general de velar por los intereses públicos (que compete a todo funcionario), se infrinja comisiva y dolosamente (no omisivamente) el deber específico que se encuentra presente siempre en la norma del tipo penal de colusión agravada, lo que se expresa en la siguiente fórmula: “no concertar” con los proveedores. Caso contrario, es decir, de referirnos únicamente a la infracción de los deberes generales, como en este caso se ha hecho en las sentencias objetadas, estaríamos incurriendo en un caso de criminalización del derecho administrativo, pues no toda infracción administrativa es indicio de colusión agravada o de responsabilizar “analógicamente” a un funcionario por el delito de omisión de funciones u omisión de denuncia, es decir, por delitos por los que no ha sido procesado (arts. 377 y 407 del Código Penal)”33.

  1. Por su parte, la Corte Suprema ha señalado que

“[…] El delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente.[…]”34.

“[…] el delito de colusión castiga penalmente un concreto comportamiento que importe un acto de concertación con el interesado, la ausencia de dicho elemento objetivo, el título de imputación resulta incompleto35. [Énfasis agregado].

  1. Así las cosas, en el caso concreto se advierte que los magistrados emplazados para determinar la responsabilidad penal del favorecido por presuntamente haberse coludido con los integrantes del Comité Especial Permanente para defraudar al Estado, durante la ejecución de la obra “Remodelación de la Plaza de Lucre”, pese a que la concertación ilícita no aparece en instrumento alguno, es decir, no se ha acreditado “el acto de concertación con el interesado”, se ha dado por sentado a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales de la municipalidad de Lucre.

  2. Si se va establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, no podemos perder de vista lo señalado por González Lagier que, los hechos delictivos se demuestran con pruebas directas o indirectas: “La prueba directa es aquella en que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado; la prueba indirecta o indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar”36.

  3. En efecto, la llamada prueba por indicios o indirecta es una prueba de naturaleza compleja, solo que en el caso que los Magistrados de instancia invoquen su aplicación, para que su razonamiento sea constitucional y legalmente válido, tiene que sujetarse a las reglas establecidas en el art. 158, inc. 3, del Código Procesal Penal, referidas a la comprobación sucesiva de tres presupuestos procesales, a saber37: i) El indicio base debidamente probado; (ii) La inferencia lógica; y (iii) El hecho inferido.

  4. Al final de cuentas, es una forma esquemática de exponer el razonamiento propio de la lógica formal, y que se expresa a través de la descripción del silogismo:

  1. Hecho base o indicio (premisa menor);

  2. Máxima de experiencia o criterio lógico (premisa mayor); y,

  3. Hecho presunto (conclusión).

  1. Así, pues, no basta, con afirmar que existen “indicios” de la responsabilidad penal de un acusado, sino que para condenar es necesario; además, que se siga un método, esto es, un camino para llegar a la verdad, desarrollando una inferencia lógica y que se obtenga una conclusión razonable, que nos lleve al convencimiento cierto de que el acusado ha cometido el delito imputado (STC 04554-2023-PHC/TC, FJ 17, caso Rojas Palomino).

  2. En el caso de autos, conforme se ha señalado supra, las sentencias objetadas coinciden en que no obra instrumento alguno para acreditar “el acto de concertación con el interesado”, pese a ello, se ha dado por sentado a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales de la municipalidad de Lucre; y por el hecho que el favorecido en su condición de alcalde habría reconformado el Comité Especial.

  3. Con lo cual, la motivación esgrimida mediante la prueba indiciaria deviene en aparente, pues conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República38:

[i] el delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus;

[ii] no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente. Estas exigencias de motivación razonable no han sido cumplidos en las resoluciones objetadas.

  1. Llama la atención que los magistrados emplazados, hayan señalado que el favorecido tuvo participación en el acto colusorio, ya que sí tenía conocimiento de todos los actos irregulares y no los denunció. Ciertamente dicha conclusión para los jueces penales, se evidencia mas por ser el alcalde la “máxima autoridad administrativa y ejecutiva” del municipio.

  2. Esta forma de razonamiento sin que se haya previamente establecido objetivamente la concertación no es compatible con los valores del Estado Constitucional que establece como máxima procesal suprema, la debida motivación.

  3. El Derecho Penal castiga al que comete delitos, pero ello demanda un rigor probatorio altamente rigoroso para evitar encarcelar a una persona sino es con la certeza de los elementos objetivos que justifiquen la condena.

  4. En los delitos especiales, no solo es necesario que se verifique la infracción de un deber especial (ilícito administrativo), por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por imperio de la garantía del principio de lesividad, contenido en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal que, por lo menos, exista un “comienzo de ejecución de un acto típico”39, en este caso, de “ponerse de acuerdo” con el extraneus, con la finalidad de defraudar el “correcto funcionamiento de las instituciones estatales”; o, su “patrimonio”, conforme a las exigencias típicas que forman parte del núcleo duro del verbo rector del delito imputado (concertar), relacionadas con las circunstancias de: “cómo”, “cuándo” y “dónde”, se produjo el “acto típico de concertación” entre el Alcalde (que no participó en el proceso de selección, ni firmó el contrato de obra); como hemos visto, al favorecido se le imputó el hecho de haber reconformado el Comité, mediante resolución de alcaldía, en la que no intervino el extraneus.

  5. Por último, si bien es cierto que, como primer titular de la entidad, el Alcalde tiene la obligación de verificar y supervisar la correcta contratación y ejecución de los proyectos, debemos de precisar que, en un Estado Constitucional, respetuoso de los principios, derechos y garantías constitucionales, que nuestra Constitución reconoce, la llamada culpabilidad por el hecho cometido es personal, no corporativa, en donde cada uno responde por lo que personalmente ha hecho, no por lo que otros han hecho. En ese orden de ideas, la responsabilidad debe determinarse en relación a las acciones u omisiones de cada uno de los funcionarios partícipes, de manera individual no colectiva.

  6. En todo caso, tampoco se tiene noticia de ningún pronunciamiento del órgano de control interno, sobre las infracciones administrativas que el favorecido supuestamente habría cometido. Y de haber incurrido en ellas, la sanción es administrativa y no necesariamente comisoria del delito imputado, la cual demanda como la jurisprudencia constitucional y penal reciente han señalado en la STC 04554-2023-PHC/TC (caso Rojas Palomino), y la Casación 3696-2013 Junín, de la evidencia del pacto colusorio.

El principio de confianza como filtro de la imputación objetiva en el Estado Constitucional

  1. El principio de confianza, como refiere BACIGALUPO, impide imputar objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se han mantenido dentro de los límites del peligro permitido40.

  2. La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 23-2016 Ica, ha desarrollado jurisprudencialmente en extenso la naturaleza jurídica del principio de confianza como filtro de imputación objetiva en las estructuras organizadas de la administración pública. Para los efectos aquí interesan, ha señalado lo siguiente:

F. EL PRINCIPIO DE CONFIANZA COMO FILTRO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LAS ESTRUCTURAS ORGANIZADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[…]

4.45. Una de las características principales del mundo contemporáneo, es la complejidad de las relaciones sociales; el ámbito de desarrollo de las personas día a día exige cada vez mayor especialización. A nivel de una […] organización pública […] mayor será la complejidad dependiendo de su dimensión y su expansión; así, para que exista un correcto funcionamiento de la organización deberá existir división de funciones entre los miembros del organismo, para lograr un actuar conjunto en pos de la organización.

4.46. Las […] Municipalidades […] son estructuras en las cuales se manifiesta un alto nivel de organización, para que las mismas puedan cumplir la función que les ha sido encomendada. De esta forma, cada integrante de la organización tiene una esfera de competencias propia, por la cual es garante. Toda organización tiene reglas, normativa interna que busca regular las acciones y funciones de cada trabajador, las cuales delimitan el espectro de derechos y de deberes de todos los funcionarios. […] [L]o señalado se plasma en el Manual de Organizaciones de Funciones (MOF) y en el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) que vienen a ser la normativa que delimita los ámbitos de competencia funcionarial con la finalidad de optimizar el servicio de los funcionarios y servidores públicos. En este sentido, sólo será posible atribuir responsabilidad en el ámbito funcionarial por el quebrantamiento de las expectativas de conducta que formen parte del ámbito de competencia delineado por la normativa en referencia, lo que a su vez significa que el funcionario público no podrá responder por las consecuencias del ejercicio de las funciones que en a la esfera de competencia de terceros. Mejor dicho, solamente se ha de responder por las consecuencias que deriven de los propios actos delineados normativamente en el MOF y en el ROF […].

4.47. La delimitación del ámbito de competencias permite al funcionario tener seguridad de cuándo su acción constituirá un riesgo penalmente relevante y cuándo ello no será así. De esta forma, nadie responderá penalmente por el correcto cumplimiento de las funciones asignadas a su persona. Incluso si su trabajo es instrumentalizado por un tercero, y con ello se afecta un bien jurídico, carecerá de responsabilidad penal si es que se verifica -en el caso concreto- que actuó dentro del contorno de sus funciones.

Así, en virtud del principio de confianza, la persona que se desempeña dentro de los contornos de su rol puede confiar en que las demás personas con las que interactúa y emprende acciones conjuntas, van a desempeñarse actuando lícitamente. El principio de confianza se incardina en la esencia de la sociedad, pues sin él nadie podría interactuar si, además del deber de cumplir los parámetros de su rol, estuviera en la obligación de observar que la persona con la que se interactúa está cumpliendo cabalmente sus obligaciones.

La necesidad de acudir al principio de confianza es más evidente cuando hablamos de organizaciones complejas, como son las instituciones públicas, en las cuales la persona tiene que interactuar con muchos otros funcionarios día a día. Por ende, si el funcionario público tuviera como exigencia permanente verificar que otro funcionario ubicado en un nivel jerárquicamente inferior o en un nivel horizontal al suyo cumple o no su función, no le quedaría lugar para cumplir sus propias labores. De ahí que se parte de una presunción: todo funcionario con el que se interactúa obra en cabal cumplimiento de sus funciones.

[…]

4.48. Tradicionalmente se suele considerar que la máxima autoridad de una institución tiene una posición de garante que lo hace responsable por todo acto que cometan sus subordinados. En un sentido normativo, sobre la base de las consideraciones esbozadas previamente, dicha consideración es manifiestamente incorrecta. Los deberes funcionariales de la persona que lidera una institución, por ejemplo, que ostente la titularidad del pliego, no son distintos a los deberes del resto de funcionarios; si bien por ejercer el liderazgo tiene un mayor poder de decisión y una mayor injerencia en la actividad de la institución pública, pero sus deberes funcionariales también se rigen por el marco normativo de la institución que delinea la esfera de competencia de cómo debe conducirse en el ejercicio del cargo. Por tanto, si es del caso exigírsele un deber especial de supervisión, dicho deber debe estar normativamente establecido y formar parte de sus competencias. Naturalmente, ello podría colisionar con funcionarios que, precisamente, tienen determinado dicho deber de supervisión, como son los encargados del control interno.

La exigencia del deber de supervisión al titular de una institución, sin más fundamento que por ser el titular de la misma, podría menoscabar el desempeño de las funciones de la institución, pues dedicaría más tiempo a controlar al resto de funcionarios -incluso de muy menor rango- que a desempeñar sus propias funciones. Esta postura haría ineficaz la división del trabajo, sobretodo en órganos donde existen personas especializadas a función. Y, si la atribución de responsabilidad penal sólo se basa, sin más fundamento, en que por ser la máxima autoridad de la institución, debe responder por los actos de cualquiera de sus subordinados, entonces estaríamos ante una flagrante vulneración del principio de culpabilidad, consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que proscribe la responsabilidad objetiva. Precisamente contra esta posibilidad de imputación de responsabilidad basada en el puro resultado, además del principio de culpabilidad, opera el principio de confianza, que brinda legítimamente al funcionario de alto nivel la posibilidad de confiar en quien se encuentra en un nivel jerárquico inferior, máxime cuando este último posee una especialización funcional. En el entendido de que el personal que labora en una institución es el adecuado, el principio de confianza, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se pueda atribuir mecánica y directamente a quien se encuentra en la cúspide funcionarial de la institución. De otro modo: el funcionario que se encuentre en dicho nivel no tiene deber jurídico alguno de ejercer un férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados a los que, en clave de reparto funcional, plasmados en el MOF y en el ROF, les son delimitadas sus competencias. A dicho funcionario le asiste la posibilidad de de confiar en quien se ubica en un nivel jerárquico inferior, más aún si éste posee conocimientos especializados, razón por la cual precisamente forma parte de dicho nivel funcionarial.

[….]

[Énfasis agregado]

  1. De lo señalado, se puede colegir los criterios siguientes: [i] los funcionarios públicos solo responden por las consecuencias derivadas de sus actos propios delineados normativamente en el MOF y ROF de la entidad41; [ii] se descarta que respondan por actos de terceros funcionalmente ubicados en un nivel inferior u horizontal, puesto que, si tuvieran como exigencia permanente verificar lo que hacen otros, no tendrían tiempo para ejercer sus competencias propias42; y [iii] atribuir a los titulares de las entidades, un deber de garante que lo haga responsable de todos los actos que cometan sus subordinados, es “manifiestamente incorrecta”, salvo que su deber de supervisión esté normativamente establecido y forme parte de sus competencias. Aunque, aún en dicho escenario, el titular “no tiene deber jurídico alguno de ejercer un férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados (…) le asiste la posibilidad de confiar en quien se ubica en un nivel jerárquico inferior, más aún si éste posee conocimientos especializados”. La Corte Suprema justifica tal postura con base en que, de otro modo, la máxima autoridad se dedicaría más tiempo a controlar a los demás funcionarios que a ejercer sus competencias, además de la necesidad de evitar una “flagrante vulneración del principio de culpabilidad, consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que proscribe la responsabilidad objetiva”43.

  2. Estos criterios sobre el principio de confianza como filtro de imputación objetiva en las estructuras organizadas de la administración pública, adoptados en la preciada casación, han sido asumidos por este Alto Tribunal en la STC 01553-2023-PA/TC (caso Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción). En esa línea, el principio de confianza en la administración pública es una concreción del principio de culpabilidad44.

  3. Imponerles un deber de garante a los titulares de las entidades públicas, y requerirles una revisión pormenorizada de los criterios técnicos de todos sus subordinados, bajo la lógica de que tienen que hacerse responsables porque “sabían lo que pasaba al interior de sus instituciones o, porque si no sabían, igual debían saberlo”, es abiertamente inconstitucional. En realidad, se les juzgaría con base a un estándar divino inalcanzable: se requeriría que sean omnipotentes, omnipresentes y omniscientes. Nadie se salvaría, porque esto implicaría partir de la sospecha45. Lo que no se condice con el Estado Constitucional.

  4. En el caso concreto, los magistrados emplazados respecto a don Guido Loayza Baca, en la sentencia objetada han señalado que: [i] “[…] en su condición de alcalde, […] no se puede admitir el argumento de defensa, de que este no conocía y por tanto no habida tenido participación en los hechos acusados por la Fiscalía; pues frente a todas las irregularidades advertidas, resulta inconcebible que el procesada como titular del pliego no haya tenido conocimiento de los hechos […]; pues como titular del pliego, este era garante de todos los actos que se realizaban dentro de la entidad bajo su mando […]. Estando a que este procesado si tenía conocimiento de todos los actos irregulares y este no denunció tales actos, la única conclusión que deviene, es que también tuvo participación en los actos colusorios46; y [ii][…] al ser el procesado la máxima autoridad de la entidad agravada las manifiestas irregularidades en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales, solamente pudieron obedecer al mandato de la “máxima autoridad administrativa y ejecutiva47.

  5. Esta forma de razonamiento sin que se haya tenido en cuenta el principio de confianza como filtro de imputación objetiva desarrollado en la Casación 23-2016-Ica y en la STC 01553-2023-PA/TC (caso Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción), permite concluir que se ha incurrido en un vicio de motivación.

  6. Es decir, del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias objetadas no se advierte la existencia de una explicación objetiva (motivación) de la siguiente hipótesis: por qué el favorecido en su condición de alcalde tiene que responder penalmente por la ejecución de la obra “Remodelación de la Plaza de Armas de Lucre”, en la que no firmó el contrato con el extraneus don Alejandro Portilla Farfán, en razón de que delegó sus funciones al Gerente Municipal don Joel Ibarra Delgado, debido a que no se ha interpretado la aplicación del llamado “principio de confianza” en relación con el “deber especial” del tipo penal por el cual el favorecido ha sido condenado.

  7. Maxime, nuestro Derecho Penal descansa en “el principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno”, que constituyen “una manifestación del principio de culpabilidad” (cfr. Sentencia 03245-2010-PHC/TC), cuya relevancia y entidad constitucional se derivan de los principios de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (cfr. Sentencia 00014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así las cosas, el Estado sólo puede imponer la pena al culpable por sus actos propios, descartándose la responsabilidad objetiva por la ocurrencia de un resultado48.

  8. El Tribunal Constitucional estima que las sentencias objeto de cuestionamiento tienen un vicio de motivación, vulnerado así en forma manifiesta, directa y grave el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde estimar la demanda.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, en el extremo que condenó a don Guido Loayza Baca como autor del delito de colusión agravada, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023, que confirmó la precitada sentencia49, esto conlleva la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal en cuestión50. Por tanto, corresponde declarar la nulidad del auto de calificación de fecha 17 de enero de 202551, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.

  2. En consecuencia, ordenando que los autos sean remitidos al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco o al órgano jurisdiccional competente para que se realice un nuevo Juicio Oral, de acuerdo a los cánones constitucionales que se han señalado en la presente sentencia.

  3. Por último, es pertinente es precisar que aquí no se ha discutido si se produjo el delito imputado (inocencia o culpabilidad), sino sólo se ha realizado un control constitucional respecto de la vulneración de la debida motivación, a fin de que los jueces determinen en la instancia que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de don Guido Loayza Baca.

  2. En consecuencia, NULAS: la Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, en el extremo que lo condenó como autor del delito de colusión agravada, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad; la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023, que confirmó la precitada sentencia (Expediente Judicial Penal 04088-2016-25-1001-JR-PE-01); y el Auto de calificación del recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2025, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de segunda instancia.

  3. ORDENAR que los autos sean remitidos al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco o al órgano jurisdiccional competente que realice un nuevo juicio oral, de acuerdo con los cánones constitucionales de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Suscribo la sentencia, expresando las siguientes precisiones:

  1. Me aparto del fundamento 2 debido a que no comparto, como parece entender la ponencia, que el principio de suplencia de queja deficiente sirve para comprender otras pretensiones como parte del petitorio; sin embargo, coincido con que se debe analizar la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, debido a que si bien no aparece como pretensión en la parte específica de la demanda subtitulada “PETITORIO”, de una lectura integral de la misma se advierte que sus fundamentos también están dirigidos a cuestionar la referida resolución.

  2. Asimismo, me aparto de los fundamentos 5 al 16 (Cuestión previa: sobre la procedencia de la demanda). Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[e]l habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  3. Así, se tiene que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa técnica del demandante, contra la sentencia de vista objetada, fue concedido por Resolución 58, de fecha 15 de junio de 2023, siendo que, con fecha 17 de enero de 2025, dicho concesorio ha sido declarado nulo e inadmisible por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Como se advierte el recurso de casación interpuesto no obtuvo una resolución desestimatoria (improcedente o infundado) sino recibió una resolución anulatoria (nulo el concesorio). Al respecto, el artículo 154 del Nuevo Código Procesal Penal dispone que “[l]a nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. (…) La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo”. Una resolución declarada nula no puede ser utilizada para determinar la improcedencia de una demanda constitucional; por lo que, la concesión del recurso de casación declarada nula, por la referida Sala Suprema Penal, no puede ser utilizada para declarar la improcedencia de la presente demanda de habeas corpus por falta de firmeza, pues esta última no puede sustentarse en un acto nulo que, justamente, conlleva la anulación de todos sus efectos, incluidos los que incidan en la procedencia del habeas corpus interpuesto.

  4. Asimismo, la nulidad del concesorio del recurso de casación implica el agotamiento de los recursos para cuestionar la resolución de segundo grado, la cual ya ostentaba la calidad de firme desde su emisión, pues, una resolución judicial adquiere firmeza “cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (cfr. sentencia recaída en el Expedientes 00252-2009-AA/TC, fundamento 18 y auto emitido en el Expediente 02361-2010-AA/TC, fundamento 10). De allí que, un recurso de casación inconducente, cuya concesión ha sido declarada nula, no despoja de su calidad de firme a la resolución de segunda instancia, conforme este Colegiado lo ha sostenido en un caso anterior: “se advierte que el auto de vista cuestionado era firme desde su expedición, pues contra este no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la actora lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) por resultar manifiestamente inconducente conforme a los requisitos de admisibilidad” (cfr. auto emitido en el Expediente 02778-2021-PA/TC). Dicho criterio, también, ha sido asumido por la actual conformación del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes: i) 02681-2022-PA/TC: “(…) resulta claro que en el caso de autos la resolución firme está constituida por el auto de vista (Resolución 2) que confirmó la Resolución 20, contra el que no cabía recurso alguno, pues la casación resultaba inconducente (…)” (fundamento 4); ii) 03389-2022-PA/TC: “(…) el auto de vista cuestionado era firme desde su expedición, pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la parte demandante lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (…), por resultar manifiestamente inconducente (…)”; iii) 02022-2022-PA/TC: “el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Resolución 6, resultaba inconducente (…). En tal sentido, la resolución firme contra la cual debió interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019” (fundamento 3); y, iv) 01461-2022-PA/TC: “la resolución recaída en la Casación 1473-2011-Lima, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 58), que rechazó de plano el recurso del demandante, (…) resultaba inconducente porque la cuestionada Resolución 4 no ponía fin al proceso” (fundamento 5).

  5. En ese sentido, al haberse declarado la nulidad del concesorio de la casación e inadmisible la misma contra la Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023, impugnada mediante el presente proceso de habeas corpus, denota que esta última resolución siempre fue firme y que el recurso de casación interpuesto contra ella resultaba inoficioso e inconducente. Entonces, puesto que ha quedado demostrado el agotamiento de la vía ordinaria, corresponde que esta Sala, teniendo en cuenta el carácter especial de los procesos constitucionales y la importancia del derecho que se invoca como vulnerado, se pronuncie sobre el fondo del asunto, máxime si debe privilegiarse la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales; no solo porque el principio pro actione, en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva, así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.

  6. De la misma manera, me aparto de los fundamentos 24, 25 y 31, en vista que los fundamentos jurídicos de la jurisprudencia citada, sentencias recaídas en los expedientes 04554-2023-PHC/TC y 04372-2023-PHC/TC, recogen asuntos que no le corresponde dilucidar a la jurisdicción constitucional por razón de la materia, como lo es acerca de si el delito de colusión puede configurarse o no mediante omisión impropia.

  7. De igual forma, me aparto de los fundamentos 37, 38 y 39, en tanto se ingresa a precisar la forma de configuración del delito colusión, señalándose la forma correcta del juicio de tipificación o adecuación de la conducta en la norma penal, que está a todas luces fuera de los alcances del proceso de habeas corpus y de los procesos de tutela.

  8. Al juez constitucional solo le es obligatorio realizar un análisis externo de las resoluciones judiciales que condenaron al accionante, observando que se haya cumplido con expresar las razones para sustentar el fallo penal. No le compete así ingresar a analizar si la concertación por omisión en el delito de colusión es típico o no, u otros temas por el estilo.

  9. Recordemos, tal como lo ha señalado este colegiado, “en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo”52, lo que, en buena cuenta, significa que el juez constitucional básicamente examina la existencia o no de razones, que estas sean suficientes y que tengan una lógica interna.

  10. Por eso, el análisis de la controversia de autos debe concentrarse en la motivación, tal como se realiza en los fundamentos 28 y siguientes, con relación a la prueba por indicios, donde se determina que la motivación de los jueces emplazados no ha superado el estándar de suficiencia para sostener la responsabilidad penal del favorecido, en tanto las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales subordinados y el acto de reconformar el comité especial por parte del favorecido en su condición de alcalde, no deriva necesariamente como “hecho indiciado” una concertación ilícita, como se arriba en las sentencias cuestionadas, y razón por la cual se incurre en un vicio de motivación externa.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 218 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 25 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 64 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. Expediente 04088-2016-25-1001-JR-PE-01↩︎

  6. F. 153 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  7. F. 157 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  8. F. 175 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 04088-2016-25-1001-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. STC del Expediente 00174-2024-PHC/TC, fundamento 9.↩︎

  11. Cfr. LUCANA, N. Proceso de habeas corpus contra resolución judicial. Experiencia peruana y una mirada al caso español. Lima: San Bernardo. Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional (62), 2022, pp. 124-125.↩︎

  12. Cfr. STC del Expediente 4107-2004-PHC/TC, fundamento 8.↩︎

  13. F. 222 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  14. Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta, 1999, pp. 23-24.↩︎

  15. Cfr. STC del Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  16. Cfr. STC del Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎

  17. F. 64 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  18. F. 98 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  19. F. 99 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  20. F. 104 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  21. F. 106 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  22. F. 64 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  23. F. 112 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  24. F. 112 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  25. F. 119 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  26. F. 25 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  27. F. 53 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  28. F. 58 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  29. F. 60 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  30. F. 60 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  31. STC del Expediente 04554-2023-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  32. Cfr. Ídem, fundamento 18.↩︎

  33. STC del Expediente 04372-2023-PHC/TC, fundamento 14.↩︎

  34. Recurso de Casación 3696-2013 Junín, fundamento 1.13.↩︎

  35. Recurso de Casación 3696-2013 Junín, fundamento 1.14.↩︎

  36. Cfr. González Lagier, Daniel; La inferencia probatoria, en Quaestio Facti, Volumen 1. Lima 2022, p. 81 y ss.↩︎

  37. Sobre la teoría de la prueba indiciaria Cfr. Mixan Mass, Florencio; Indicio, elementos de convicción de carácter indiciario, prueba indiciaria. Trujillo 2008, p. 29 y ss.↩︎

  38. Cfr. Recurso de Casación 3696-2013 Junín, fundamento 1.13.↩︎

  39. Sobre el concepto de “comienzo de ejecución” en la tentativa, cfr. Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, parte general. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Buenos Aires 2008, p. 336 y ss.↩︎

  40. Cfr. Bacigalupo, Enrique; Derecho Penal parte general. 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 276.↩︎

  41. Cfr.: Casación 23-2016-ICA, fundamento 4.46.↩︎

  42. Cfr.: Casación 23-2016-ICA, fundamento 4.47.↩︎

  43. Casación 23-2016-ICA, fundamento 4.48.↩︎

  44. Cfr.: STC del Expediente 01553-2023-PA/TC, fundamento 28.↩︎

  45. Cfr.: STC del Expediente 01553-2023-PA/TC, fundamento 30.↩︎

  46. F. 58 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  47. F. 60 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  48. Cfr.: STC del Expediente 01553-2023-PA/TC, fundamento 27.↩︎

  49. Expediente Judicial Penal 04088-2016-25-1001-JR-PE-01.↩︎

  50. Sentencias emitidas en los Expedientes 01443-2019-PHC/TC, fundamento 12; 03060-2021-PHC/TC, fundamento 13; y 00339-2021-PHC/TC, fundamento 13.↩︎

  51. Casación 1693-2023/Cusco.↩︎

  52. Sentencia emitida en el Expediente 00359-2023-HC/TC, fundamento 9.↩︎