Sala Segunda. Sentencia 185/2026
EXP. N.° 01231-2025-PA/TC
LIMA
JUSTO RAMOS CONISLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Ramos Conislla contra la resolución de fojas 384, de fecha 20 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con escrito de fecha 9 de febrero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Empresa Minera Los Quenuales S.A., con el objeto de que se deje sin efecto la licencia indefinida sin goce de haber impuesta a partir del 13 de diciembre de 2023 y se ordene su reincorporación laboral, mas el pago de costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y remuneración.

Manifiesta que se desempeñaba como trabajador obrero maestro perforista en el área de mina (socavón) desde el 3 de julio de 2018, con más de 13 años de experiencia en minería. Refiere que se le impuso una licencia de duración indefinida sin goce de haber a partir del 13 de diciembre de 2023, sin justificación legal, ya que durante su tiempo de servicios en la Unidad Minera Yauliyacu por 13 años, fue evaluado periódicamente por el área de salud ocupacional de la entidad demandada, con resultados positivos para realizar sus labores habituales.

Añade que desde el 2019 sus evaluaciones médicas fueron efectuadas por el Centro de Salud Ocupacional NATCLAR, quien concluyó que se encontraba apto para sus labores habituales, no existiendo en su historial clínico diagnóstico que señale algún tipo o grado de incapacidad laboral. Sin embargo, refiere que, a partir de setiembre de 2023, la demandada adoptó como política frente a todos los trabajadores cuyo resultado médico era apto con restricciones, de evitar mantenerlos en la condición de trabajador activo y otorgarles vacaciones adelantadas o licencias y permisos con goce de haber, de manera sucesiva, hasta el 10 de diciembre de 2023.

Manifiesta que el 13 de diciembre de 2023, la entidad demandada le comunicó la decisión de otorgarle la licencia sin goce de haber temporal, sustentada por salud de acuerdo al área de medicina ocupacional, al contar con restricciones médicas incompatibles en su puesto de trabajo, sustentado en el artículo 118 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por el Decreto Supremo 024-2016-EM y sus modificatorias. Afirma que, al corroborar su aptitud médica en otro centro médico, obtuvo como resultado que puede laborar sin restricciones, habiendo cumplido con la indicación de la carta emitida por la entidad demandada para levantar las restricciones médicas incompatibles con su puesto de trabajo.

Sostiene además, que dicha licencia constituye una suspensión perfecta de labores según los artículos 11 y 12 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, aduce que la hipoacusia diagnosticada por NATCLAR es clínicamente irreversible, mas esta no registra algún tipo o grado de incapacidad laboral ni contiene el resultado de una evaluación médica efectuada por alguno de los establecimientos clínicos autorizados. Agrega que el 30 de diciembre solicitó a la entidad demandada que le entregue el informe médico que determinó su invalidez parcial temporal, y que de no ser atendida la solicitud se deje sin efecto la licencia impuesta, pero a la fecha su requerimiento no ha sido respondido.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 2024 admite a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

El representante de la Empresa Minera Los Quenuales S.A contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada. Sostiene que el proceso abreviado es la vía procedimental igualmente satisfactoria, además que no se agotó la vía previa, siendo que la carta del 30 de diciembre de 2023 no requirió expresamente el cese de actos de hostilidad, sino que ha otorgado un plazo de 48 horas para que se le entregue el informe médico, cuando el artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece como plazo mínimo 6 días.

Señala además que la licencia sin goce de haber otorgada al demandante desde el 13 de diciembre de 2023 se basó en el artículo 118 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, donde se buscó proteger la salud e integridad del actor, quien fue calificado como apto con restricciones en su último examen médico ocupacional, pero que el recurrente no ha revertido su situación de salud ni ha cooperado con la compañía para continuar con el programa de seguimiento y cumplir con las prescripciones médicas a las cuales se comprometió en su carta de compromiso. Y que solo se ha suspendido su vínculo laboral hasta que supere sus restricciones médicas, por lo que no existe la obligación de pagar remuneraciones durante el periodo de licencia sin goce de haber3.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El a quo, mediante Resolución 8 de fecha 28 de agosto de 2024, declaró fundada la demanda4, por considerar que la licencia sin goce de haber otorgada al demandante configuró una suspensión perfecta de labores injustificada, pues pese a contar con la constancia de apto con restricciones, la empresa aplicó indebidamente el artículo 118 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, sin acreditar que la medida fuera de última ratio, ni haber adoptado previamente las adecuaciones, implementos o acciones médicas recomendadas, como haber proporcionado al actor los protectores auditivos recomendados por la médico ocupacional u otros implementos que permitirá al actor continuar con sus labores. Asimismo, refiere que no se ha acreditado de qué manera, pese de haber cumplido con estas medidas preventivas y otras a su cargo, el recurrente no podría realizar sus labores, pues la sola referencia a los riesgos por las actividades que realiza, plasmadas en la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC), no evidencia objetivamente las acciones adoptadas por el empleador para salvaguardar la seguridad y salud del actor en aras de mantenerlo en su trabajo. Sostiene que, al haberse impuesto una suspensión indefinida sin sustento objetivo, la decisión de la entidad demandada a través de la Carta de fecha 13 de diciembre de 2023 resultó irrazonable y desproporcionada.

A su turno, la Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el actor debe ser dilucidado en la vía ordinaria laboral. Y que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sustracción de la materia invocada por la parte demandada5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo solicitando dejar sin efecto la licencia indefinida sin goce de haber impuesta a partir del 13 de diciembre de 2023, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral, más el pago de costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y remuneración.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en la vía constitucional o, en su defecto, conforme a lo establecido por el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al recurrente acudir a una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria.

  2. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:

  1. que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

  2. que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada;

  3. que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y

  4. que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso ordinario laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la licencia sin goce de haber impuesta al demandante a partir del 13 de diciembre de 2023 y se ordene su inmediata reincorporación laboral.

  2. Ahora bien, en autos obra la Carta de fecha 5 de julio de 20246, cursada por el representante de Gestión Humana de la Unidad Minera Yauliyacu de la entidad demandada, mediante la cual se ha resuelto reubicar al recurrente en el puesto de ayudante ambiental en el área de medio ambiente, cargo diferente al que ocupaba como minero B en el área de mina, sustentado en que la situación médica del actor determinó la incompatibilidad de las restricciones médicas con las funciones que desarrollaba como minero B, y precisando que su reubicación no implica desmedro o reducción a su categoría y remuneración mensual, conservando los mismos beneficios laborales (a la fecha ha transcurrido más de un año desde su efectiva reincorporación).

Por lo cual, queda claro que no existe riesgo de irreparabilidad del supuesto daño invocado por el accionante, más aún cuando el acto cuestionado en la demanda ya ha sido dejado sin efecto al haber sido reincorporado y seguir surtiendo efectos la licencia sin goce de haber.

  1. En mérito a lo expuesto, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho que justifique acudir a la vía constitucional. Del mismo modo, tampoco se ha acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño alegado.

  2. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso ordinario laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  3. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 41↩︎

  2. Foja 62↩︎

  3. Foja 125↩︎

  4. Foja 303↩︎

  5. Foja 384↩︎

  6. Foja 276↩︎