En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S. A. A. contra la resolución de fecha 1 de marzo de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Por escrito del 9 de junio de 20232, subsanado mediante escrito de fecha 22 de junio de 20233, la recurrente interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, Tercer Despacho y de la Fiscalía Superior Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María. Se requiere se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
la disposición de fecha 20 de enero de 20234, en la cual se declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los señores Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando, Ysabel Ángeles Ramos Yáñez, Miguel Antonio Pinedo Reyes, Edilberto Sergio Jaime Ríos, Manuela Esperanza García Cochagne y Kenny Jefferson Díaz Roncal por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, omisión de funciones y falsedad genérica en agravio de la recurrente5; y
la disposición de fecha 16 de marzo de 20236, notificada el 23 de marzo de 20237, que desestimó el recurso de elevación formulado contra la precitada disposición de primera instancia y dispuso el archivo de la investigación.
Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, específicamente sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio, igualdad sustancial en el proceso (participación) y observancia del principio de legalidad procesal penal.
Aduce la empresa demandante, en líneas generales, que, habiendo formulado denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, omisión de funciones y falsedad genérica en su agravio, la fiscal provincial demandada inició investigación disponiendo la realización de múltiples diligencias. Pese a ello, y a haberse dispuesto la ampliación de la investigación, sin realizar una investigación cabal de los hechos denunciados, mediante la cuestionada disposición de fecha 20 de enero de 2023, dispuso que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.
Precisa que no se llevaron a cabo diligencias relevantes, como la toma de las declaraciones de los investigados y las testimoniales que propuso oportunamente. Y que dicha disposición adolece de vicios en la motivación, pues se incurre en una errada apreciación de los hechos, además de razonamientos ilógicos que afectan la finalidad de la investigación. En resumen, manifiesta que dicha disposición se sostiene en una evidente falta de diligencia al momento de conducir la investigación fiscal.
Ante dicha situación formuló requerimiento de elevación contra la disposición antes referida y que el fiscal superior demandado la confirmó mediante la cuestionada disposición de fecha 16 de marzo de 2023, y que replicó los argumentos de la impugnada, aun con los vacíos en la motivación y los errores de incongruencia que la afectaban, pues también desarrolla parcialmente el contenido típico de los delitos imputados afirmando aparentemente la atipicidad de la conducta para concluir que los actuados debían ser archivados.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda8 y señaló que los fiscales demandados expidieron las disposiciones cuestionadas en ejercicio de sus funciones y dentro del marco del principio de legalidad y en ejercicio de sus funciones y competencias. Así, se dispuso el archivo de la carpeta fiscal a partir de un análisis valorativo de la existencia o no de un delito con base en los medios de pruebas, pues no se evidenció la vulneración de ninguno de los derechos invocados.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
Mediante la Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 20239, el Juzgado Mixto de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, la disposición fiscal de primera instancia cuestionada fue confirmada por el órgano revisor, sin que se evidencie la vulneración de los derechos invocados.
A su turno, la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 13, de fecha 1 de marzo de 202410, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que las disposiciones objetadas sí contienen una debida motivación, pues expresan las razones que justifican la decisión arribada en ellas. Además, añade que el fiscal provincial demandado sí recabó las piezas procesales del expediente administrativo en el cual se habría cometido los delitos denunciados y que la actora no precisa la relevancia de las declaraciones testimoniales que no se actuaron. Así, no encontró evidenciada la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
la disposición de fecha 20 de enero de 2023, en la cual se declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los señores Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando, Ysabel Ángeles Ramos Yáñez, Miguel Antonio Pinedo Reyes, Edilberto Sergio Jaime Ríos, Manuela Esperanza García Cochagne y Kenny Jefferson Díaz Roncal por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, omisión de funciones y falsedad genérica en agravio de la recurrente; y
la disposición de fecha 16 de marzo de 2023, que desestimó el recurso de elevación formulado contra la precitada disposición de primera instancia y dispuso el archivo de la investigación.
Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, específicamente, sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio, igualdad sustancial en el proceso (participación) y observancia del principio de legalidad procesal penal.
Cabe señalar que, si bien la recurrente no denuncia expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales, a partir de la consideración de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, este Tribunal considera que también resulta pertinente pronunciarse sobre el mismo y, a partir de ellos, analizar la afectación de los demás derechos invocados.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso11.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada12.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se vulnera cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional13.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente ocurre en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, únicamente cuando la decisión fiscal sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el derecho a la prueba
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que
[E]s uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado (…) en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AFTC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales14.
Además, con relación al contenido de este derecho, ha indicado lo expuesto a continuación:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15
Sobre el derecho de defensa
El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha señalado lo siguiente:
(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
Sobre el derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad, establecido en el artículo
44, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y
reconocido en el artículo 2, numeral 1, de la Constitución Política,
conforme al cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante
la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como un límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo cual exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales16.
Sobre el principio de legalidad
El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2, inciso 24, literal d), conforme al cual “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA, este Tribunal Constitucional precisó que
4. […] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley. (Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional español, número 61/1990).
Análisis del caso concreto
En primer lugar, se tiene que, en la cuestionada disposición de fecha 20 de enero de 2023, el fiscal a cargo declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los señores Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando, Ysabel Ángeles Ramos Yáñez, Miguel Antonio Pinedo Reyes, Edilberto Sergio Jaime Ríos, Manuela Esperanza García Cochagne y Kenny Jefferson Díaz Roncal por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, omisión de funciones y falsedad genérica en agravio de la recurrente.
Para ello, reseñó los hechos materia de investigación17 y analizó e interpretó las disposiciones del Código Penal en los que encuentran tipificados los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y falsedad genérica18. Luego, dejando previamente establecido que las diligencias preliminares de investigación del caso subyacente habían sido llevadas a cabo en sede policial, señaló que, a partir de los resultados obtenidos, correspondía examinar si se cumplía o no con los presupuestos formales y materiales para la formalización de la investigación preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 336.1 del Código Procesal Penal19.
Así, analizado el delito de usurpación de funciones imputado a Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando y Kenny Jefferson Díaz Roncal por haber emitido las disposiciones cuestionadas por la denunciante, la fiscal demandada señaló que ellos emitieron tales actos cuando tenían la calidad de funcionarios públicos habilitados, por lo que no usurparon una función distinta a la que les correspondía desempeñar dentro de su actividad laboral20.
Respecto del delito de abuso de autoridad, cuya imputación se basó, en el caso de Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando, Ysabel Ángeles Ramos Yáñez, Miguel Antonio Pinedo Reyes, Edilberto Sergio Jaime Ríos y Kenny Jefferson Díaz Roncal, en la expedición de disposiciones, autos o resoluciones respecto a un pedido del Sindicato de Trabajadores de la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A., la fiscal a cargo encontró que dichos actos fueron emitidos sin quebrantar la ley y conforme a las atribuciones que les competía a los denunciados; y, en el caso de Manuela Esperanza García Cochagne, precisó que no era posible amparar la imputación por ese tipo penal y adujeron únicamente la realización de citaciones electrónicas para reuniones extra proceso de negociación colectiva “cuando es sabido” que dichos documentos no tienen carácter de obligatorio cumplimiento, sino más bien son documentos de comunicación a fin de que el citado en la diligencia ejerza su derecho21.
En relación con el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, que se materializa cuando un funcionario público incumple un deber funcional ante un requerimiento previo, el fiscal señaló que, en el caso de Jaime Ríos, de la prueba actuada se advirtió que tras recibir el requerimiento escrito por parte de la denunciante para que resuelva su recurso de apelación, él dio respuesta. Señaló que, para atender su solicitud, le remitía un informe elaborado por la oficina de asesoría jurídica en la cual se daba respuesta a su pedido. En el caso de los demás denunciados, en los actuados no encontró documento de requerimiento expresamente para emitir pronunciamiento y que, en relación con el imputado Pinedo Reyes, sí existe un pronunciamiento del mismo avalado por su superior, la denunciada Ramos Yáñez22.
En torno al delito de falsedad genérica atribuida a Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando y Edilberto Sergio Jaime Ríos por haber insertado declaraciones falsas al emitir un auto directoral, un oficio y una carta, respectivamente, el fiscal estimó que el tipo penal no acoge en su contenido la inserción de declaraciones falsas. Además, el fiscal añadió que, si la denunciante no estaba de acuerdo con la decisión de los funcionarios denunciados, por considerar que la competencia para iniciar una negociación colectiva entre ella y sus trabajadores correspondía exclusivamente a la Dirección de Trabajo del Gobierno Regional de Ica, y que, a su entender, se habría producido un avocamiento indebido por parte de la Dirección General de Trabajo, ello no determina una persecución penal, por lo que la denunciante puede hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional competente23.
Por su parte, en la también cuestionada disposición, de fecha 16 de marzo de 2023, el órgano fiscal revisor declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la disposición analizada en los fundamentos que anteceden, confirmándola. Para ello, tras reseñar la imputación fáctica24 y los fundamentos del requerimiento de elevación25, analizaron cada uno de los delitos denunciados. Así, en relación con el delito de usurpación de funciones en virtud del cual se imputó a Ernesto Alonso Aguinaga Meza haber emitido un auto directoral mediante el cual inició un expediente de negociación colectiva entre la denunciante y el sindicato de sus trabajadores, asumiendo una competencia que le correspondería al Director General de Trabajo del Gobierno Regional de Ica; se imputó a Juan Mariano Navarro Pando haber denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto; y, finalmente, se imputó a Kenny Jefferson Díaz Roncal haber emitido un proveído disponiendo la convocatoria a una reunión extraproceso entre las partes. Al respecto, el fiscal superior consideró que los denunciados expidieron dichos actos administrativos cuando cada uno de ellos ocuparon, en un determinado período, el cargo de Director General de Trabajo, y tuvieron, así, la condición de funcionarios públicos con capacidad para emitir disposiciones inherentes a su cargo, por lo que no usurparon función distinta a la que les correspondía desempeñar dentro de su actividad laboral, ni se evidenció que hubieran usurpado una función pública26.
En cuanto al delito de abuso de autoridad, que se sustentó en que los denunciados Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando, Miguel Antonio Pinedo Reyes, Edilberto Sergio Jaime Ríos y Kenny Jefferson Díaz Roncal habrían expedido diversos actos transgrediendo el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los artículos 5 y 48, literales a), f) y p) de la Ley 27867, el fiscal revisor demandado señaló que ninguna de dichas disposiciones legales expresa de manera categórica y directa la existencia de una prohibición para emitir pronunciamientos en un proceso relacionado con la negociación colectiva y que, según el Decreto Legislativo 017-2012-TR, el gobierno nacional sí tiene competencia para conocer del inicio y trámite de la negociación colectiva. Por ello, a su entender, al emitir las disposiciones, los autos y las resoluciones objetadas por la denunciante, los imputados no tenían ánimo de atentar contra la ley. Agregó que, en el caso de doña Manuela Esperanza García Cochagne, no era posible amparar la imputación efectuada, porque ella solo realizó citaciones electrónicas para reuniones extraproceso de negociación colectiva, las cuales constituyen solo documentos de comunicación para que el citado a la diligencia ejerza sus derechos27.
Respecto al delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, que se configura cuando el funcionario público incumple un deber funcional ante un requerimiento previo, el fiscal revisor advirtió que en el caso analizado encontró que el denunciado Jaime Ríos, a quien se le atribuyó rehusarse a dar trámite a su recurso de apelación, sí atendió el requerimiento formulado por la denunciante para que resuelva dicho medio impugnatorio emitiendo una carta en la que exponía que para atender su solicitud se remitía al Informe 457-2022-MTPE/4/8, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, en cuyos numerales 4.1 y 4.2 se resolvió su pedido. En torno a los denunciados Manuela García Esperanza Cochagne, Ysabel Ángeles Ramos Yáñez y Miguel Antonio Pinedo Reyes, señaló que en los autos no existía documento de requerimiento, y que, por el contrario, en el caso del último de los citados sí había emitido pronunciamiento que fue avalado por su superior, la segunda de las citadas28.
Respecto al delito de falsedad genérica, que se sustentó en que los denunciados Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Juan Mariano Navarro Pando y Edilberto Sergio Jaime Ríos habrían insertado declaraciones falsas al momento de emitir un auto, un oficio y una carta, respectivamente, el fiscal revisor señaló que si la denunciante no estaba de acuerdo con lo resuelto por los funcionarios denunciados y que la competencia para iniciar una negociación colectiva entre ella y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores correspondía al Director General de Trabajo del Gobierno Regional de Ica por lo que la Dirección General de Trabajo se había avocado indebidamente, la denunciante tenía la potestad de acudir al órgano jurisdiccional competente a hacer valer su derecho, no siendo tal situación determinante para la intervención del derecho penal29.
De ese modo, el fiscal revisor consideró que ante la falta de elementos de prueba que lleven a inferir de manera indiciaria la existencia de los delitos denunciados no procedía formalizar investigación preparatoria, por lo que debía confirmarse la impugnada, y precisar que tal decisión no constituía cosa juzgada y que si se aportaran nuevos elementos de convicción sería válido volver a reexaminar los actuados30.
Así, del examen externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se puede apreciar que ellas expresaron las razones fácticas y jurídicas que justifican suficientemente la decisión, en el caso de la disposición de fecha 20 de enero de 2023, aunque escuetamente, de declarar que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por estimar que no existían indicios que revelen la existencia de los delitos denunciados disponiendo el archivo de los actuados; y, de la disposición de fecha 16 de marzo de 2023, de declarar infundado el recurso de elevación por considerar que la impugnada se encontraba arreglada a derecho. En efecto, en ambos casos, los fiscales demandados, tras examinar los hechos que sustentaron cada uno de los delitos denunciados, interpretando y aplicando las normas que recogen los tipos penales respectivos y apoyándose en la prueba documental acopiada31, arribaron a la conclusión de que no existían elementos de prueba suficientes que les permitiera inferir de manera indiciaria la comisión de los delitos denunciados, por lo que no era posible formalizar la investigación preparatoria. Así pues, no se evidencia vicio alguno en la motivación de las disposiciones fiscales objetadas ni la vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho, conclusión que no se ve enervada por el hecho de que la recurrente disienta de los fundamentos que las respaldan.
Por otro lado, la recurrente también alega la falta de diligencia en la investigación fiscal porque, pese a no haberse llevado a cabo diligencias relevantes programadas como la toma de las declaraciones de los investigados y una declaración testimonial, se expidieron las disposiciones fiscales declarando que no procedía formalizar la investigación preparatoria. Al respecto, cabe señalar que, tal como se indicó en los fundamentos que anteceden, tras examinar y valorar las disposiciones, los autos, las resoluciones y los demás actos emitidos por los denunciados en el marco de la apertura y trámite de la negociación colectiva de la denunciante con el sindicato que agrupa a sus trabajadores ―acompañados por la recurrente a su denuncia― y que, precisamente, son los actos con los que según la actora se habría incurrido en los ilícitos denunciados, los fiscales demandados se persuadieron de que no existían elementos de prueba de los que se pueda inferir de manera indiciaria la comisión de delitos; así pues, no se aprecia de lo actuado, ni el recurrente justifica debidamente cómo es que la actuación de las declaraciones que reclama podrían enervar tal conclusión. Por lo expuesto, lo argüido por la actora carece de asidero, pues no se evidencia tampoco una manifiesta vulneración del derecho a la prueba de la recurrente.
Por lo demás, a consideración del Alto Colegiado, tampoco se evidencia la afectación de los derechos de defensa, al contradictorio, igualdad sustancial en el proceso (participación) y observancia del principio de legalidad procesal penal, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida por el fiscal, quien inició la investigación preliminar y encargó a la Policía Nacional del Perú la realización de las diversas diligencias para el acopio de pruebas, al haber tenido la actora una activa participación e incluso impugnó la disposición de archivo. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, la obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, sino que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.
En consecuencia, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 290↩︎
Foja 133↩︎
Foja 148↩︎
Foja 62↩︎
Carpeta fiscal 506014504-2022-1667-0↩︎
Foja 114↩︎
Foja 149↩︎
Foja 192↩︎
Foja 251↩︎
Foja 290↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124.↩︎
Fundamento primero↩︎
Fundamento tercero↩︎
Fundamento 4.3↩︎
Fundamentos 4.4 y 4.5↩︎
Fundamentos 4.6 y 4.7↩︎
Fundamentos 4.8 a 4.10↩︎
Fundamentos 4.11 y 4.12↩︎
Ítem II↩︎
Ítem III↩︎
Fundamentos 6.2 y 6.3↩︎
Fundamentos 6.4 y 4.4 (debe ser 6.5)↩︎
Fundamentos 6.6 y 6.7↩︎
Fundamento 6.8↩︎
Fundamento 6.9↩︎
Que básicamente estaba constituida por las disposiciones, los autos y los demás documentos expedidos en virtud de la solicitud del sindicato de trabajadores de Shougang Hierro Perú S. A. A. para iniciar la negociación colectiva, lo cual cuestiona la recurrente↩︎