SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Portillo Tuero contra la resolución que obra a fojas 129, de fecha 23 de febrero de 2024, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2023, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Apurímac1 con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 61 629.34 (sesenta y un mil seiscientos veintinueve con 34/100 soles), deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94.
Refiere que, mediante la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, se reconoce y se aprueba el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, así como la deuda actualizada por la bonificación especial del personal activo y cesante del referido pliego, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por concepto de devengados. La demandante manifiesta que es beneficiaria de la referida bonificación, por lo que solicitó a la demandada el pago de lo adeudado, pero no obtuvo respuesta sobre su reclamo.
El Primer Juzgado Civil de Abancay, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 20232, admitió a trámite la demanda.
El director regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Apurímac contestó la demanda3. Alegó que, conforme al principio de legalidad presupuestaria del gasto público, el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa solo podrá efectuarse con cargo a la partida presupuestal correspondiente y esto hace posible el diferir la ejecución forzada por un lapso razonable. Añade que el artículo 213 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10 que puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
La Procuraduría Pública Regional de Apurímac contestó la demanda4. Alegó que el cumplimiento de pago del Decreto de Urgencia 0037-94 para el personal de salud deviene en una ilegalidad en razón de que esta bonificación fue derogada por el Decreto Legislativo 1153. Además, señaló que la resolución administrativa no cumple con los requisitos mínimos, al ser una controversia compleja. Finalizó señalando que su representada no cuenta con el presupuesto correspondiente para cumplir con el acto administrativo que se reclama.
El Primer Juzgado Civil de Abancay, mediante la Resolución 7, de fecha 26 de setiembre de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que, mediante la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1153, se ha dejado sin efecto la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. En ese sentido, resaltó que el proceso de cumplimiento es de ejecución breve, sumario, en el cual la actividad probatoria a desarrollarse es mínima; sin embargo, en el caso de autos no se tiene claridad respecto de si el mandato contenido en la mencionada resolución no colisiona con el Decreto Legislativo 1153.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada que declara improcedente la demanda, por similares argumentos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre del 2017, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 61 629.34, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 por el periodo correspondiente del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015.
Requisito especial de la demanda
Con el documento con fecha de recepción 10 de julio de 20237, se acredita que la parte recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez cuando el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo presente alguno de los siguientes supuestos: i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ha establecido como precedente que, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigidos a través del proceso de cumplimiento —además de la renuencia del funcionario o autoridad pública—, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario. Así pues, deberá verificarse previamente el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, se ha dispuesto establecer como precedente vinculante el fundamento 17, en el cual se contemplan las reglas que deberán seguirse en los procesos de cumplimiento, las cuales responden a una aplicación en conjunto tanto de lo establecido en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, como a lo regulado en el artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual modificó en parte y complementó el citado precedente del Expediente 00168-2005-PC/TC.
En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 20178, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 61 629.34, deuda por concepto de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, pues la parte demandante se encontraría considerada como beneficiaria en la relación aprobada por dicha resolución. Al respecto, la citada resolución resuelve:
Artículo 1.- RECONOCER Y APROBAR, EL CONSOLIDADO a
nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, en aplicación del Artículo 1, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U. 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del periodo 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015 por concepto de devengados, así como la deuda total ascendente a S/ 155, 018, 267.47 nuevos soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U. en el marco de la Ley 29702.
Sobre ello, cabe indicar que, de la relación de beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94, la parte recurrente se encuentra en el número de orden 1667-14989, entre los servidores de salud comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada norma.
El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
Cabe señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada—, ha dejado sin efecto, entre otros, al artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, sin ser aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2017. Asimismo, debe considerarse que la referida Ley 31495 regula sobre bonificaciones de los docentes, mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector salud.
En tal sentido, a fin de establecer si a la parte recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente —incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas— suman un monto inferior a los S/ 300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde el año 1994 hasta el año 2015.
Al respecto, en autos obran las boletas de pago de remuneraciones de la parte demandante10, correspondientes a algunos meses de los años 2014 y 2015, en las cuales se consigna que percibió en total ingresos superiores a los S/ 300.00.
En otras palabras, la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que, para el periodo en cuestión, no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional; y, por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE