Sala Segunda. Sentencia 1075/2026
EXP. N.° 01239-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces del Sétimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de doña Lucy Amparo Minchola Vásquez, en calidad de litisconsorte necesario. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) resolución de fecha 18 de julio de 20193, que declaró fundada en parte la demanda incoada por doña Lucy Amparo Minchola Vásquez y le ordenó el pago de S/ 25 966.00 por concepto de reintegro del bono jurisdiccional; a su vez se ordenó que la demandada pague la suma de S/ 41 833.00, por concepto de reintegro de gratificaciones por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales más intereses legales; además, ordenó a la demandada que cumpla con mantener en custodia a favor de la accionante la suma de S/. 19 167.95 hasta el término de la relación laboral y que cumpla con efectuar el depósito de la suma de S/ 5 950.83 en la entidad destinada para ello por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales más intereses a liquidarse en ejecución de sentencia, Asimismo, declaró infundada la pretensión sobre reintegro de bono jurisdiccional por discriminación salarial y sobre reintegro de vacaciones por incidencia del bono y asignaciones excepcionales; (ii) sentencia de vista de fecha 27 de enero de 20214, que confirmó la sentencia de primer grado; y (iii) auto de calificación de fecha 5 de julio de 20225 —notificado el 9 de agosto de 20226—, que declaró improcedente su recurso de casación.

En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente, al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y que no se ha obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 20227, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante Resolución del Procurador General del Estado D000117-2022-JUS/PGE-PG, de fecha 25 de octubre de 20228, se resolvió la sustitución del procurador público del Poder Judicial por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sustitución que se tuvo presente mediante Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 20229.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda y solicitó que sea desestimada10. Alega que el demandante incurre en un grave error al pretender que se revise mediante el presente proceso una causa fenecida y que tiene la calidad de cosa juzgada, y que se vuelva a revisar un proceso que ha sido analizado por múltiples instancias, cuando el amparo no es la vía para ello; también aduce que es innegable la temeridad del recurrente al procurar un pronunciamiento que analice el fondo del asunto y que en buena cuenta modifique lo resuelto por el Poder Judicial.

Doña Lucy Amparo Minchola Vásquez contesta la demanda11 solicitando que sea declarada infundada. Señala que el Poder Judicial no ha determinado cómo las sentencias materia del presente proceso habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; además, si bien las sentencias del Tribunal Constitucional no reconocen la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, ello no implica que la esencia de este concepto no sea remunerativa, por lo que dichos fallos no pueden servir de sustento para declarar la nulidad de las sentencias cuestionadas a través del presente proceso.

Mediante Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 202212, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 19 de noviembre de 202413, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) resolución de fecha 18 de julio de 2019, que declaró fundada en parte la demanda incoada por doña Lucy Amparo Minchola Vásquez y le ordenó el pago de S/ 25 966.00 por concepto de reintegro del bono jurisdiccional; a su vez se ordenó que la demandada pague la suma de S/ 41 833.00, por concepto de reintegro de gratificaciones por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales más intereses legales; además, ordenó a la demandada que cumpla con mantener en custodia a favor de la accionante la suma de S/19 167.95 hasta el término de la relación laboral y que cumpla con efectuar el depósito de la suma de S/ 5 950.83 en la entidad destinada para ello por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales más intereses a liquidarse en ejecución de sentencia, Asimismo, declaró infundada la pretensión sobre reintegro de bono jurisdiccional por discriminación salarial y sobre reintegro de vacaciones por incidencia del bono y asignaciones excepcionales; (ii) sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2021, que confirmó la sentencia de primer grado; y (iii) auto de calificación de fecha 5 de julio de 2022 que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

§3. Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) resolución de fecha 18 de julio de 2019, que declaró fundada en parte la demanda incoada por doña Lucy Amparo Minchola Vásquez y le ordenó el pago de S/ 25 966.00 por concepto de reintegro del bono jurisdiccional; a su vez se ordenó que la demandada pague S/ 41 833.00, por concepto de reintegro de gratificaciones por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales más intereses legales; además ordenó a la demandada que cumpla con mantener en custodia a favor de la accionante la suma de S/. 19 167.95 hasta el término de la relación laboral y que cumpla con efectuar el depósito de la suma de S/. 5 950.83 en la entidad destinada para ello por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios por incidencia del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales más intereses a liquidarse en ejecución de sentencia, Asimismo, declaró infundada la pretensión sobre reintegro de bono jurisdiccional por discriminación salarial y sobre reintegro de vacaciones por incidencia del bono y asignaciones excepcionales; (ii) sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2021, que confirmó la sentencia de primer grado; y (iii) auto de calificación de fecha 5 de julio de 2022 que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Antes de realizar la revisión de las resoluciones cuestionadas, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto que este fue incluido en la Ley 26553 - Ley de presupuesto del sector público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décima Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:

Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.

  1. En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en sus artículos segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

  2. Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que

4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.

  1. Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional teniendo en cuenta que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (Expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Tratamiento similar al que se tiene con el bono por función fiscal.

  2. Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.

  3. Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

  1. Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, ello, por cuanto al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.

  2. Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas guarda observancia de lo expuesto como criterio constitucional.

  3. Siendo ello así, de la revisión de la resolución de primera instancia —Sentencia 165-2019— se advierte que se declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Lucy Amparo Minchola Vásquez y se le ordenó el pago del reintegro de gratificaciones por incidencia del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En efecto, de la lectura de la resolución objetada se aprecia que, tras efectuar un análisis normativo, el a quo concluyó que ambas tenían naturaleza remunerativa por la forma y condiciones en que se producía el abono, constituyendo un beneficio de libre disposición condicionado estrictamente al correspondiente pago de la remuneración del actor —se paga tal y conforme se percibe la remuneración mensual y en la misma oportunidad—.

  4. Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que esta confirmó la resolución de primera instancia, al señalar que el pago y reintegro de la bonificación por función jurisdiccional se efectuaba en forma mensual y en montos fijos y permanentes; además, precisó que constituían una ventaja para el demandante, al incrementar sus ingresos mensuales. Además, conforme al décimo tercer considerando de la sentencia recaída en el Expediente 192-2008 sobre acción popular, este pago debía realizarse aplicando de manera retroactiva la Resolución 305-2011-P/PJ, respecto a los nuevos cargos y escalas.

  5. Finalmente, respecto a la Casación 20023-2021 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución); infracción normativa del primer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, infracción normativa material del artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728; y el inciso a del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; infracción normativa material del numeral 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el artículo 19 de la Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; e infracción normativa material de los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú.

  6. Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas previamente, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, por considerar que esta se encontraba debidamente motivada y que, aunque la parte demandante señaló las normas presuntamente infringidas, no las explicó con la claridad y precisión necesarias, ni demostró su incidencia directa en la decisión impugnada. Asimismo, advirtieron que en las Casaciones Supremas 5309-2021- ÁNCASH, 11360-2021-JUNÍN y 9761-2019-LIMA se dejó establecido que tanto el bono por función jurisdiccional como las asignaciones excepcionales tenían naturaleza remunerativa, y su incidencia sobre el pago de los beneficios sociales14.

  7. Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Alto Colegiado advierte que estas han incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que guarde observancia del criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

  2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, expedida por el Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2021, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y NULO el auto de calificación de fecha 5 de julio de 2022, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 150 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 22.↩︎

  3. Fojas 2 vuelta.↩︎

  4. Fojas 14.↩︎

  5. Casación 20023-2021 Lima, fojas 19.↩︎

  6. Fojas 18 vuelta.↩︎

  7. Fojas 74.↩︎

  8. Fojas 81.↩︎

  9. Fojas 89.↩︎

  10. Fojas 100.↩︎

  11. Fojas 120.↩︎

  12. Fojas 135.↩︎

  13. Fojas 150 del cuadernillo de apelación.↩︎

  14. Fundamento décimo segundo.↩︎