SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y de la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; así como en contra de doña Jéssica Lucrecia Sotomayor Martínez, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 20183, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por doña Jéssica Lucrecia Sotomayor Martínez y le ordenó considerar que la relación laboral de la demandante era de duración indeterminada y que formalizara su vínculo laboral desde el 2 de octubre de 2013 al haberse producido la desnaturalización de sus contratos a plazo fijo; además, le ordenó reconocer el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales y su incidencia en el cálculo de la CTS y en el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, por lo que se dispuso el pago de S/ 9913.34 por reintegro de gratificaciones por la incidencia del carácter remunerativo de dichos bonos y asignaciones especiales, además de mantener en custodia y pagar al finalizar la relación laboral el concepto de reintegro de la CTS en la suma de S/ 5512.99, más intereses financieros y costos; (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 20204, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) el auto de calificación de fecha 12 de julio de 20225 —notificado el 10 de agosto de 20226—, que declaró improcedente su recurso de casación.
En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y sin haber obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Mediante la Resolución del Procurador General del Estado D000192-2022-JUS/PGE-PG, de fecha 28 de noviembre de 20227, se resolvió la sustitución del procurador público del Poder Judicial por el procurador público de la Junta Nacional de Justicia, sustitución que se tuvo presente mediante la Resolución 3, de fecha 5 de diciembre de 20228.
El procurador público de la Junta Nacional de Justicia contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada. Alega que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa a la vulneración de los derechos invocados y que lo cuestionado en ella es el criterio asumido por los jueces demandados.
Mediante la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 202310, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por no encontrar arbitrariedad en el auto casatorio ni manifiesta vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 202411, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas cuentan con argumentos suficientes que respaldan la decisión arribada en ellas y que lo pretendido en la demanda es la revisión de la interpretación y aplicación normativa al caso concreto.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por doña Jéssica Lucrecia Sotomayor Martínez y le ordenó considerar que la relación laboral de la demandante era de duración indeterminada y que formalizara su vínculo laboral desde el 2 de octubre de 2013 al haberse producido la desnaturalización de sus contratos a plazo fijo; además, le ordenó reconocer el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales y su incidencia en el cálculo de la CTS y en el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, por lo que se dispuso el pago de S/ 9913.34 por reintegro de gratificaciones por la incidencia del carácter remunerativo de dichos bonos y asignaciones especiales, además de mantener en custodia y pagar al finalizar la relación laboral el concepto de reintegro de la CTS en la suma de S/ 5512.99, más intereses financieros y costos; (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) el auto de calificación de fecha 12 de julio de 2022, que declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cabe precisar que, tal como ha sido planteada la demanda, esta se dirige a cuestionar las resoluciones materia del amparo únicamente en cuanto reconocen el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, así como su incidencia en el cálculo de la CTS y en el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, ordenando el pago de los reintegros derivados de dicha incidencia. Por lo tanto, la presente sentencia centrará su análisis solo respecto a tales extremos.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, lo cual asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. Esa exigencia también facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, se encuentra la coherencia interna, un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, está la justificación de las premisas externas, un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por él mismo en su resolución. En tercer lugar, podemos mencionar la suficiencia, un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por él y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, se presenta la congruencia, un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, tenemos la cualificación especial, un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales en los extremos precisados en el fundamento 2 de esta resolución: (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por doña Jéssica Lucrecia Sotomayor Martínez, en cuanto ordenó reconocer el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales, y su incidencia en el cálculo de la CTS y en el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, y dispuso el pago a favor de doña Jéssica Lucrecia Sotomayor Martínez de S/ 9913.34 por reintegro de gratificaciones por la incidencia del carácter remunerativo de dicho bonos y asignaciones especiales, además de mantener en custodia y pagar al finalizar la relación laboral el concepto de reintegro de la CTS en la suma de S/ 5512.99, más intereses financieros y costos; (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) el auto de calificación de fecha 12 de julio de 2022, que declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Antes de realizar el examen de las resoluciones materia del amparo en los extremos cuestionados, conforme a la precisión efectuada en el fundamento 2 de esta sentencia, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto el mismo fue incluido en la Ley 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décimo Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:
Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.
En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en su artículo segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que, mediante el Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que
4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.
5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.
Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional considerando que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Tratamiento similar al que se tiene con el bono por función fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 6790-2006-PC/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del Derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical), y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia, también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.
Así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Entonces, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden. Ello, por cuanto al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.
Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional, respecto de que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas tiene observancia a lo expuesto como criterio constitucional.
De la revisión de la sentencia de primera instancia, se advierte que en ella se declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por doña Jéssica Lucrecia Sotomayor Martínez y, entre otras cosas, le ordenó el pago de sus beneficios sociales por incidencia remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En efecto, de la lectura de la objetada, se tiene que, tras efectuar un análisis normativo, el a quo señaló que ambas tienen naturaleza remunerativa por la forma y condiciones en que se produce el abono, lo cual constituye un beneficio de libre disposición condicionado estrictamente al correspondiente pago de la remuneración del actor —se paga tal y conforme se percibe la remuneración mensual y en la misma oportunidad—, considerando el tiempo vacacional o de licencia.
Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que esta confirmó la resolución de primera instancia y señaló que el pago de la bonificación por función jurisdiccional se efectuaba en forma mensual y en montos fijos y permanentes. Asimismo, precisó que constituyen una ventaja para el demandante, pues incrementa sus ingresos mensuales.
Finalmente, respecto a la Casación 21004-2021 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución) y material (artículo 63 del TUO del Decreto Legislativo 728; artículo 5 de la Ley 28175; artículo 3 del D. U. 016-2020; Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411 y artículo 19 de la Ley 28112). Respecto de la infracción normativa de carácter procesal, estuvo referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas previamente, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación por considerar que la sentencia de vista impugnada se encontraba debidamente motivada; precisaron que habiendo el ad quem arribado a la conclusión de que tanto el bono por función jurisdiccional como las asignaciones excepcionales tienen naturaleza remunerativa, no solo para los jueces sino también para los trabajadores del Poder Judicial, dichos conceptos debían ser considerados para el cálculo de sus beneficios sociales. De este modo, para los jueces de la casación la impugnada las infracciones normativas materiales denunciadas devenían infundadas.
En suma, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Alto Colegiado advierte que las mismas han incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas en los extremos objetados en la demanda de amparo conforme a la precisión efectuada en el fundamento 2 de esta sentencia y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que tenga observancia en el criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Declarar NULOS la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el auto de calificación de fecha 12 de julio de 2022, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los extremos cuestionados en la demanda conforme se precisó en el fundamento 2 de esta sentencia.
ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE