En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Isaías Santos Llacza contra la resolución, de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 20222, subsanado mediante escrito de fecha 27 de octubre de 20223, don Sergio Isaías Santos Llacza promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo y de la Segunda Sala Laboral de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, respectivamente. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20204, que declaró infundada la demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre nulidad de acto administrativo y pensión de invalidez por enfermedad profesional; y (ii) la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 20205, que confirmó la apelada. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
En términos generales, sostuvo que las resoluciones cuestionadas adolecen de motivación aparente e insuficiente, pues en el proceso judicial inicial no se valoraron adecuadamente los medios probatorios, en especial la documentación médica que acreditaría la existencia de una enfermedad profesional, así como los documentos que demostrarían la naturaleza riesgosa de las labores desempeñadas. Añadió que los jueces demandados se apartaron de la jurisprudencia aplicable a los casos de pensión por enfermedad profesional.
La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 20226, subsanado mediante la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20227.
El procurador público contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas estaban debidamente motivadas y que el recurrente pretendía una revalorización de los medios probatorios, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del proceso de amparo. Añadió que no se había configurado vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados y que tampoco el demandante sustentó de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, además que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio o incongruencia en la motivación de resolución judicial.
Mediante la Resolución 6, de fecha 30 de enero de 20239, la Sala Civil Permanente de Huancayo declaró improcedente la demanda, por considerar que pretende que en el proceso se discutan derechos debatidos en el proceso ordinario, lo que no es la finalidad de un proceso de amparo. Además, añadió que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, concluyendo que sus argumentos no denotan afectación susceptible de ser revisada en sede constitucional.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante resolución del 10 de octubre de 2024, confirmó la apelada y precisó que el acto que debió ser cuestionado en el presente proceso de amparo era el auto de calificación de fecha 18 de mayo de 2022, pues dicho pronunciamiento agotó la vía judicial al declarar improcedente el recurso de casación. En consecuencia, precisó que la sentencia de vista no era firme al momento de su expedición, ya que contra ella se interpuso un medio impugnatorio, por lo que el amparo debía dirigirse contra el referido auto.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 2020, que declaró infundada la demanda contra la Oficina de Normalización Previsional; y (ii) la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 2020, que confirmó la apelada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva en relación con la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.10
En el presente caso, de los fundamentos de la demanda se advierte que la controversia planteada en el proceso ordinario tuvo por objeto acreditar la existencia de su enfermedad profesional, para lo cual presentó el certificado médico de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II Pasco, donde se señala que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con incapacidad parcial, con menoscabo global de 56 %. No obstante, el recurrente cuestiona que el órgano jurisdiccional haya requerido la realización de exámenes adicionales, como pruebas de caminata y resistencia, alegando una supuesta insuficiencia en la motivación de dicha exigencia. Ello evidencia que, en realidad, se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios probatorios y de los criterios médicos asumidos en sede ordinaria.
En consecuencia, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Aun cuando se dejara de lado la incorrecta identificación del acto lesivo advertida por la Corte Suprema, la demanda resulta improcedente, en tanto persigue una revaloración probatoria ajena a la naturaleza del proceso de amparo, siendo de aplicación la causal prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ