Sala Segunda. Sentencia 186/2026
EXP. N.º 01274-2025-PA/TC
LIMA
INÉS FELISA ROCHA MANRIQUE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado de Inés Felisa Rocha Manrique y otros contra la resolución que obra a folios 1082, de fecha 23 de enero de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de diciembre de 2023, y mediante escrito subsanatorio de fecha 3 de febrero de 2024, doña Inés Felisa Rocha Manrique, Efraín Bonifacio Gonzales Salcedo, don Daniel Jorge Bejar Rodríguez, don Julio Víctor Amésquita Gutiérrez, don Alejandro Manuel Burga Ortiz, don Guillermo Alfredo Quequezana Quintana, doña Lourdes Giusti Hundskopf y doña María del Carmen Ponce Mejía, interpusieron demanda de amparo1 en contra del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conformado por don Javier Arévalo Vela, doña Elvia Barrios Alvarado, don Ramiro Antonio Bustamante Zegarra, don Johnny Manuel Cáceres Valencia y don Carlos Alberto Zavaleta Grandez, y la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña María Delfina Vidal La Rosa Sánchez. Se requiere lo siguiente:

Se alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación por razón de edad.

Manifiestan que la resolución administrativa cuestionada establece un límite de edad de 70 años para formar parte de los Órganos de Auxilio Judicial, pese a no existir justificación ni necesidad de limitar derecho alguno. Alegan que dicha restricción ha sido aplicada por diversas Cortes Superiores del Perú para excluir arbitrariamente a profesionales mayores de 70 años de los procesos de evaluación y selección de peritos judiciales.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial3, contesta la demanda solicitando se declare improcedente. Manifestó que la disposición 6.1.4 de la Directiva 008-2023-CE-PJ, denominada "Órganos de Auxilio Judicial Registrados" - Versión 001, aprobada por el artículo primero de la Resolución Administrativa 000418-2023-CE-PJ del 10 de octubre de 2023, que indica que la edad máxima para ejercer la función de órgano de auxilio judicial es de 70 años, no afecta el contenido constitucional de los derechos alegados por los demandantes, pues existen límites de edad reconocidos en la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Refiere además que no se acreditó un término de comparación válido ni una vulneración concreta. Afirma que la demanda se limita a cuestionar criterios valorativos de la justicia ordinaria sin demostrar afectación directa a derechos fundamentales, conforme al artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Solicitud de intervención litisconsorcial

Los demandantes, mediante escrito de fecha 11 de junio de 20244, solicitan la incorporación en calidad de litisconsortes facultativos activos en el presente proceso a don Luis Fernando José Pacheco Del Solar, doña Silvia Elvira Chumpitazi Serrado, doña María Romelia Valenzuela Ramos, don Luis Humberto Torrejón Vega, don Julio Manuel Rojas Montero, don Constante Néstor Rodríguez Rodríguez, don Víctor Hugo Ramírez Ponce, don Jesús Manuel Prado Meza, don César Edmundo Piscoya Arbañil, don Juan Francisco Pasara Gonzales, don Luis Antonio Narvasta Mendoza, don Juan Francisco Muñoz Rodríguez, don Luis Gregorio Vásquez De Rivero, doña Evelyn Mercedes Vargas Canduelas, don Héctor Manuel Málaga Romero, don Alberto Raúl Aguirre Benites, don Rubén Arturo Busta Arroyo, don Carlos Enrique Carhuavilca Mechato, don Edgardo Pedro Camahuali Aranda, don Alejandro Laura Díaz, don José Orlando León León, don Juan Jose Jhong Junchaya, don Víctor Eleazar Castillo Cárdenas, don Jose Ferreol Casaño Panduro y don Rubén Max Zegarra Argote, por haber sido excluidos del ejercicio profesional como peritos por el Poder Judicial en aplicación de la cuestionada disposición 6.1.4 de la Directiva 008-2023-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa 000418-2023-CE-PJ.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 20245, admitió la intervención de litisconsorte facultativa activa a favor de los 25 ex trabajadores (peritos) del Poder Judicial.

Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 2 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que la restricción por límite de edad responde a una necesidad de recambio generacional en el ejercicio de las labores que evita los cargos vitalicios y que se sustenta en una política general instaurada para trabajadores de la actividad pública y privada, no apreciándose vulneración del derecho de igualdad y no discriminación. Agrega que el perito que actúa como órgano de auxilio judicial no se encuentra supeditado a una relación laboral con la entidad demandada, pues su inscripción en los registros judiciales solo constituye una declaración de voluntad para intervenir en los procesos judiciales como órganos de auxilio judicial, con vigencia de inscripción de dos años, salvo los peritos martilleros públicos, cuya vigencia es de un año. En tal sentido, considera que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional6.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la supuesta vulneración de los derechos invocados ha cesado por decisión de la emplazada. Refiere que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa 000436-2024-CE-PJ, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2024, que dejó sin efecto la anterior Resolución Administrativa 000418-2023-CE-PJ que aprobó la Directiva 008-2023-CE-PJ. Asimismo, mediante la Directiva 008-2024-CE-PJ se eliminó la restricción absoluta para el acceso al órgano de auxilio judicial de profesionales mayores de 70 años, coligiéndose que lo pretendido ya fue satisfecho. Agregó que ningún derecho es absoluto y que existe la necesidad de recambio generacional en el ejercicio de diversas labores7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la disposición 6.1.4 de la Directiva 008-2023-CE-PJ denominada “Órganos de Auxilio Judicial Registrados” – Versión 001, aprobada por el artículo primero de la Resolución Administrativa 000418-2023-CE-PJ de fecha 10 de octubre de 2023. Asimismo, se solicita admitir la participación en defensa de intereses difusos de profesionales mayores de 70 años, especialmente de arquitectos e ingenieros, y que se otorgue atención preferente al trámite del presente proceso en virtud al artículo 30 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC, más el pago de costas y costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha dejado claro que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto8.

  3. En el presente caso, de la revisión de los actuados se aprecia que el artículo primero de la Resolución Administrativa 000418-2023-CE-PJ de fecha 10 de octubre de 20239, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobó la Directiva 008-2023-CE-PJ denominada “Órganos de Auxilio Judicial Registrados” – Versión 001, la cual en su apartado 6.1.4 dispuso que la edad máxima para ejercer la función del órgano de auxilio judicial es de setenta años10.

  4. De la Resolución Administrativa 000436-2024-CE-PJ, de fecha 13 de diciembre de 2024, que aprobó la Directiva 008-2024-CE-PJ denominada “Órganos de Auxilio Judicial Registrados” – Versión 00211, se advierte que el artículo segundo dejó sin efecto la Resolución Administrativa 000418-2023-CE-PJ, que aprobó la Directiva 008-2023-CE-PJ denominada “Órganos de Auxilio Judicial Registrados” – Versión 001; así como cualquier otra que se oponga a la directiva que por la referida resolución se aprueba.

  5. Por lo expuesto, este Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que la alegada afectación a los derechos de los recurrentes expresados en su demanda, en la actualidad ha cesado. Por ende, es de aplicación, a contrario sensu, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 158 y 235↩︎

  2. Foja 238↩︎

  3. Foja 248↩︎

  4. Foja 280↩︎

  5. Foja 1018↩︎

  6. Foja 1040↩︎

  7. Foja 1082↩︎

  8. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC↩︎

  9. Foja 14↩︎

  10. Foja 17 (vuelta)↩︎

  11. En: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2357011-1↩︎