AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa contra la resolución de fecha 13 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Constitucional y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 13 de septiembre de 20193, que declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta en su contra por don Diego Omar Castañón Huaracha4; y (ii) Resolución 14, de fecha 7 de octubre de 20215, notificada el 26 de setiembre de 20216, que confirmó la precitada sentencia estimatoria. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso (por haberse vulnerado el principio de congruencia procesal), los cuales forman parte del derecho a la tutela procesal efectiva.
Sustenta la demanda en que en el proceso de habeas data subyacente se le ordenó entregar a don Diego Omar Castañón Huaracha copias simples de la Partida 01121230, en el plazo de dos días, previo pago de su respectivo costo según el mercado actual (S/ 0.10 por página). Precisa que dicha información era de naturaleza registral y no administrativa, y que existía un procedimiento establecido en su TUPA para acceder a ella, por lo que esta no se encontraba comprendida en los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de su reglamento. Por ello las resoluciones cuestionadas están afectadas de vicios en la motivación.
Mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20227, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda y dispuso que se emplazara al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, con conocimiento de los jueces demandados, omitiendo hacer lo propio con don Diego Omar Castañón Huaracha, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, deja establecido que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo" recogida en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional,8 surge, prima facie, con relación al beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende.
Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico procesal en el presente proceso de amparo contra habeas data estaría compuesta por el accionante y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Diego Omar Castañón Huaracha, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con dichas resoluciones, resulta tener un interés relevante que lo habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.
Siendo ello así y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo y dictaron sentencia mediante la Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 20229, que fue confirmada por resolución de fecha 20 de octubre 202310, sin comprender ni emplazar a don Diego Omar Castañón Huaracha, quien sin duda se encuentra legitimado para ser parte, afectándose así su derecho de defensa e incurriendo, por tanto, en vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones referidas en el fundamento supra, a fin de que se incorpore al presente proceso de amparo a don Diego Omar Castañón Huaracha, demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones cuestionadas, y se le permita ejercer su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que admitió a trámite la demanda, a fin de que incorpore a don Diego Omar Castañón Huaracha en calidad de litisconsorte necesario pasivo, y NULOS los subsiguientes actos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Expediente 35956-2022 Lima, fojas 71 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 13.↩︎
No fue adjuntada a la demanda.↩︎
Expediente 00329-2018-0-0401-JR-DC-01.↩︎
Fojas 6↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 36.↩︎
Texto recogido en el artículo 46 del nuevo Código Procesal Constitucional↩︎
Fojas 82.↩︎
Fojas 71 del cuadernillo de apelación.↩︎