Sala Primera. Sentencia 33/2026
EXP. N. º 01291-2025-PA/TC
LIMA
JIMENA CRISTEL OLIVA MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verastegui abogado de doña Jimena Cristel Oliva Mejía contra la Resolución 3, de fecha 21 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2023, doña Jimena Cristel Oliva Mejía interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio de Cultura.2 Solicitó la nulidad de la Resolución Directoral 58-2021-DGDP/MC, de fecha 19 de febrero de 2021, la cual impuso la sanción de multa y medidas correctivas; de la Resolución Directoral 97-2021-DGDP/MC, de fecha 1 de marzo de 2021, que declaró firme y consentida la Resolución Directoral 65-2021-DGDP/MC y de la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de julio de 2023, emitida por la Oficina de Ejecución Coactiva del emplazado, que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva y requiere la ejecutada que dé cumplimiento a las medidas correctivas correspondientes, actos administrativos que acusa de lesivos de su derecho fundamental de defensa.

Señaló que, a pesar de que su abogado interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral 58-2021-DGDP/MC, no ejerció una defensa eficaz, pues no interpuso el recurso de apelación respectivo contra la Resolución Directoral 65-2021-DGDP/MC, hecho que la ha sumido en una situación de indefensión intolerable, que ha derivado en el inicio de un procedimiento de ejecución coactiva que redunda negativamente en su derecho de propiedad. Sostuvo que tal agresión se proyectó en el tiempo, porque después de reiteradas solicitudes, recién el 20 de julio de 2023, le entregó el expediente digital, momento a partir del cual tomó conocimiento del acto lesivo.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con escrito del 6 de diciembre de 20234, el procurador público del Ministerio de Cultura dedujo excepciones de oscuridad y ambigüedad al proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva. Contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la demandante sí ejerció su derecho de defensa por intermedio de su abogado defensor de su elección en el procedimiento administrativo sancionador y durante la vía ordinaria, por lo que la alegada vulneración del derecho de defensa carece de sustento.

El juez de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 1 de julio de 20246, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, improcedente la demanda. Consideró que en el presente caso se tiene acreditado el hecho de que el actor planteó una demanda contencioso-administrativa contra las mismas resoluciones administrativas que se impugnan en el presente proceso, lo que evidencia que tomó conocimiento de las resoluciones en el 2021 y no en el 2023. En consecuencia, la demanda fue presentada fuera del plazo de 60 días hábiles en vía de amparo, por lo que la acción ha prescrito. Asimismo, declaró infundadas las demás excepciones propuestas.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 21 de enero de 20257, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó la nulidad de las resoluciones directorales 58-2021-DGDP/MC y 97-2021-DGDP/MC, y la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de julio de 2023, por considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa, en la medida en que su abogado defensor no interpuso los medios impugnatorios respectivos (defensa ineficaz).

Análisis de la controversia

  1. Conforme se desprende de la sentencia de segunda instancia, la demanda ha sido desestimada por haberse considerado que fue presentada fuera de plazo. En ese sentido, corresponde analizar tal situación.

  2. Sobre este particular, se advierte que, respecto al plazo para interponer la demanda, la recurrente argumenta que recién tomó conocimiento del acto lesivo al momento de la entrega del expediente digital, esto es, el 20 de julio de 2023. Por ello, señala que el plazo de prescripción se inició el 20 de julio de 2023 y fenecería el 18 de octubre de 2023, razón por la cual alega que su demanda fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Contrariamente a lo argumentado por la demandante, el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el 20 de julio de 20238, fecha de la entrega del expediente digital, porque de los actuados se advierte la existencia de un proceso contencioso-administrativo signado con Expediente 03497-2021-0-1801-JR-CA-05, cuya demanda fue interpuesta el 21 de mayo de 2021. Cabe agregar que, de la Resolución Dos9, de fecha 6 de julio de 2021, emitida en ese proceso, se advierte que la pretensión es la siguiente: “Que la recurrente solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral 58-2021-DGDP/MC, de fecha 19 de febrero de 2021 y la Resolución Directoral N.º 97-2021-DGDP/MC, de fecha 06 de abril de 2021”.

  4. Por ello, la recurrente no puede desconocer que al 21 de mayo de 2021 conocía de la existencia de la Resolución Directoral 97-2021-DGDP/MC, de fecha 19 de febrero de 2021, que declaró consentida la Resolución Directoral 000065-2021-DGDP/MC, de fecha 1 de marzo de 2021, que, a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración que su abogado presentó contra la Resolución Directoral 58-2021-DGDP/MC, también cuestionada en el expediente contencioso, razón por la cual, se advierte que la presente demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. En consecuencia, resulta de aplicación lo contemplado en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para desestimar la demanda.

  6. Respecto al cuestionamiento de la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de julio de 2023, cabe precisar que, en tanto que la presunta afectación del derecho de defensa que ha aludido la demandante se ha sustentado en la defensa ineficaz que habría efectuado su abogado al no interponer un recurso de apelación contra la Resolución Directoral 65-2021-DGDP/MC, sin sustentar cómo es que tal cuestionamiento también alcanzaría a la referida resolución coactiva, no resulta posible evaluar tal extremo, ya que los hechos y este extremo del petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde también desestimar la demanda en ese extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 159↩︎

  2. Foja 50↩︎

  3. Foja 76↩︎

  4. Foja 90↩︎

  5. Foja 77↩︎

  6. Foja 117↩︎

  7. Foja 159↩︎

  8. Foja 52, según lo indicado por el propio actor en su demanda en el cuarto párrafo del numeral 2.3.↩︎

  9. Fojas 86-88↩︎