SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Roberto Pajuelo Velazco contra la resolución, de fecha 1 de setiembre de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2022, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento2 contra la Policía Nacional del Perú, la Caja de Pensiones Militar Policial y la Dirección de Pensiones de dicha institución. Solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 30539, la cual autoriza a las entidades del Estado la contratación de pensionistas de la PNP y Fuerzas Armadas para prestar servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, seguridad nacional y servicios administrativos, facultándolos a percibir simultáneamente pensión y remuneración. Argumentó que su labor como asistente administrativo en el Ministerio Público encuadra en los “servicios administrativos” descritos por la ley, por lo que la demandada debió reactivar el pago de su pensión desde febrero de 2017. Asimismo, solicitó que se disponga el pago del reintegro de sus pensiones desde el mes de febrero de 2017 hasta la actualidad.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda3 y argumentó que, si bien la Ley 30539 autoriza la contratación de pensionistas, la petición del demandante, referida al pago de reintegros pensionales, exige un previo pronunciamiento técnico y legal de la entidad, así como la emisión de un acto administrativo de carácter resolutivo que ordene dicho pago. Sostuvo que la pretensión no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad fijados por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el Expediente 0168-2005-PC/TC (Caso Maximiliano Villanueva Valverde). Adujo que no existe un mandato incondicional ni un acto administrativo firme exigible, puesto que el otorgamiento de beneficios obedece a procedimientos técnicos internos que la ley por sí sola no suple.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda4 por considerar que la Ley 30539, si bien reconoce la posibilidad legal de que los pensionistas de la PNP perciban simultáneamente pensión y remuneración estatal (siempre que presten servicios en áreas específicas), carece de la característica de constituir un mandato “incondicional”. El juzgado argumentó que el reintegro de la pensión de retiro no fluye automáticamente del texto normativo, sino que requiere inexorablemente de un pronunciamiento por parte de la entidad y de procedimientos administrativos de liquidación y comprobación previos orientados a materializar el pago. En consecuencia, al estar sujeto a condiciones y trámites previos, el mandato no posee la incondicionalidad indispensable para ser tutelado mediante este proceso constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el supuesto mandato contenido en la norma cuyo cumplimiento solicitó el actor, no cuenta con los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante STC 0168-2005-PC/TC, pues no se trata de un mandamus cierto, claro, expreso e incondicional. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto de Urgencia 038-2006, el cual establece un tope de ingresos mensuales para funcionarios o servidores públicos no mayor a seis (6) unidades de ingreso del Sector Público no está vigente. La Sala concluyó que no existe una suma exacta y vigente que pueda ser exigida de plano, máxime cuando la percepción simultánea de ambos conceptos (remuneración y pensión) se encuentra sujeta, por mandato normativo conexo, a un tope de ingresos que condiciona su procedencia, lo cual hace que la pretensión requiera verificación probatoria compleja.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 30539, Ley que autoriza a las entidades del Estado la contratación de pensionistas de la PNP y Fuerzas Armadas para prestar servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, seguridad nacional y servicios administrativos, facultándolos a percibir simultáneamente pensión y remuneración, se disponga el abono del reintegro de sus pensiones desde el mes de febrero de 2017 hasta la actualidad.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta5 se acredita que el actor ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 66 del referido Código establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, la pretensión de recurrente tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Ley 30539, publicada el 8 de febrero de 2017, que prescribía lo siguiente:
Artículo único-Objeto de la Ley
Autorízase a los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las instituciones públicas y las empresas del Estado la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, la seguridad nacional y los servicios administrativos, quienes pueden percibir simultáneamente pensión y remuneración del Estado.
Posteriormente, la Ley 30539 fue modificada por la Ley 31473, publicada el 14 de mayo de 2022, que en su artículo 2 establece lo siguiente:
Artículo 2. Percepción simultánea de remuneración y pensión
Los pensionistas de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú podrán percibir simultáneamente del Estado pensión y remuneración, retribución o contraprestación cualquiera sea la denominación, exceptuándolos del monto máximo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 038-2006 y del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 29626.
Mediante la Carta 2958-2010/CPMP-GP-CC de fecha 22 de octubre de 20106, la Caja de Pensiones Militar Policial comunica al actor que, en aplicación de procedimientos de control para la verificación de datos a través de las entidades públicas, se tomó conocimiento que el demandante percibe o percibió ingresos provenientes de fondos del Estado simultáneamente a la pensión y se le solicita la documentación necesaria para la regularizar su situación. Asimismo, de la carta de fecha 16 de agosto de 20227, remitida por la Caja de Pensiones Militar Policial, se observa que la pensión del demandante fue reactivada a partir del 30 de mayo de 2022. En tal sentido, lo que en puridad pretende el recurrente es que se le abonen las pensiones dejadas de percibir desde febrero de 2017, al haberse suspendido el pago de las mismas de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 19846, que establece la prohibición de percibir 2 sueldos o 2 pensiones o un sueldo y una pensión del Estado, salvo cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública.
Conforme se precisó en el fundamento 6 supra, el objeto del proceso de cumplimiento es garantizar la efectividad de las normas con rango de ley o de los actos administrativos que contengan un mandato cierto, claro, expreso y vigente, y que impongan una obligación concreta a la autoridad demandada, no encontrándose sujeta a controversia compleja ni valoración adicional.
En el caso subexamine, no existe un mandato virtual en la norma alegada por el demandante, es decir, cierto claro y expreso, que disponga que un pensionista de la Policía Nacional del Perú está autorizado a percibir pensión y remuneración simultáneamente, toda vez que se encuentra sujeto a determinadas condiciones, tales como, la prestación de servicios en áreas específicas.
El demandante adjunta un Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por servicio específico8, suscrito con el Ministerio Público al amparo del TUO del Decreto Legislativo 728 en el que se precisa que desarrolló labores propias y complementarias del cargo de asistente administrativo en el área de Transportes del Distrito Judicial de Lima por el período del 12 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2007. No obstante, no es posible determinar las fechas exactas en las que mantuvo vínculo laboral con el Ministerio Público en el período de vigencia de la norma cuyo cumplimiento solicita, ni las áreas y la modalidad contractual en la que se desempeñó.
En consecuencia, la demanda deviene en improcedente, por cuanto el mandato cuya ejecución se pretende no reúne las condiciones de exigibilidad inmediata que habiliten su cumplimiento mediante la presente vía constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ