Sala Primera. Sentencia 1041/2026
EXP. N.° 01298-2024-PA/TC
LIMA NORTE
OSCAR ALLCCARIMA MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oscar Allccarima Martínez contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20212 y subsanado el 30 de diciembre de 20213, el demandante interpuso la presente demanda de amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado de Paz Letrado del Callao y del Segundo Juzgado de Familia del Callao. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 52, de fecha 24 de octubre de 20194 que declaró infundado su pedido de prescripción respecto del cobro de pensiones devengadas; y ii) la Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 20215, que confirmó la Resolución 52, emitida en el proceso sobre alimentos, interpuesto en su contra por doña Yanet Laura Allccarima Peralta. Alegó la violación de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, afirmó que, conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, emitido en la Sentencia 2132-2008-PA/TC, el derecho a ejecutar el cobro de pensiones alimenticias prescribe a los 10 años, plazo que —en su caso— habría transcurrido entre marzo de 1997 y febrero de 2007, sin que la madre ni la hija presentaran liquidación o requerimiento alguno. Sostuvo que la liquidación presentada en 2012 fue extemporánea y no podía interrumpir retroactivamente la prescripción ya consumada. Afirmó que los emplazados se apartaron del precedente sin motivación válida. Agregó que las resoluciones cuestionadas se basaron en una interpretación errónea de la prescripción y que la jueza de familia confundió la prescripción del derecho a demandar alimentos con la prescripción del derecho a ejecutar el cobro de pensiones ya fijadas, al sostener que el plazo solo corría desde que la hija cumplió la mayoría de edad. Asimismo, durante su minoría de edad, la madre —como representante legal— estaba plenamente facultada para reclamar el cumplimiento de alimentos, por lo que esa interpretación carece de sustento jurídico y contradice el precedente constitucional aplicable.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente.6 Argumentó que los alegatos del demandante no evidencian afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino solo su desacuerdo con la decisión judicial adoptada en sede ordinaria. Agregó que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y respetan el principio de congruencia procesal. Añadió que en la demanda no se precisa, de manera concreta, la supuesta vulneración o incongruencia, y se limita a afirmaciones genéricas basadas en discrepancias, con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por los jueces ordinarios.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 11 de abril de 20227, declaró improcedente la demanda de amparo al estimar que las resoluciones cuestionadas no presentan irregularidades, pues los jueces demandados abordaron el caso como un asunto relativo al plazo prescriptorio de ejecución de sentencias ejecutoriadas (artículo 2001.1 del Código Civil) de diez años, y no al plazo prescriptorio de la acción por pensión alimenticia del antiguo artículo 2001.4. Agregó que ninguna de las resoluciones se motivó ni decidió en función a este último plazo, sino que se aplicó correctamente el derecho pertinente, conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC. Por ello, la alegación del demandante sobre la motivación indebida o incongruente carece de sustento.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de enero de 20248, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 52, de fecha 24 de octubre de 2019, que declaró infundado el pedido de prescripción respecto del cobro de pensiones devengadas; y ii) la Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2021, que confirmó la Resolución 52. Al respecto, se denunció la violación de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, con el fin de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión están expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

  3. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se justifiquen en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, este supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante los siguientes supuestos: i) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; ii) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y iii) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otros).

Análisis del caso concreto

  1. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, en la Sentencia emitida en el Expediente 02132-2008-PA/TC, el Tribunal declaró fundada la demanda de amparo, mediante la cual se solicitaba que se deje sin efecto las resoluciones que declararon la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas. En ese sentido, estableció que la pretensión tenía por finalidad dejar sin efecto las resoluciones judiciales en que no debió aplicarse el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que pretenda el cobro de la pensión fijada en una sentencia, sin antes verificarse la interrupción de la prescripción. Además, no debió omitirse pronunciamiento respecto de la Ley 27057, que establece la improcedencia del abandono de la instancia en todos los procesos relacionados con los derechos de niños y adolescentes.

  2. Así, el Tribunal, en el fundamento 40 de la mencionada sentencia supra, determinó que la norma contenida en el inciso 4, del artículo 2001, del Código Civil, la cual establecía que prescribía a los dos años la acción que provenía de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en un fallo, no superaba los exámenes de necesidad y ponderación, por lo que resulta incompatible con la Constitución, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental, como, por ejemplo, el establecimiento de un plazo de prescripción mayor, más aún si el inciso 1 del mencionado artículo 2001 del Código Civil establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años. Esta interpretación ha sido reiterada en las sentencias 0680-2017-AA/TC y 1249-2015-PA/TC.

  3. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y los reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, como consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

  4. Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, por cuanto al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, el producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante. 

  5. Ahora bien, la Resolución 52, de fecha 24 de octubre de 2019, declaró infundada la prescripción solicitada por Oscar Allccarima Martínez respecto del cobro de pensiones devengadas. El juzgado determinó que, conforme al artículo 1996, inciso 1, del Código Civil, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, ya sea expresa o tácita. Agregó que, aunque el demandado manifestó no reconocer la deuda, presentó en varias oportunidades (29.04.2013, 05.06.2013 y 24.07.2013) propuestas de forma de pago de los devengados, solicitó incluso su aprobación y señaló que no se negaba a cumplir la obligación. Por ello, concluyó que tales conductas constituyen un reconocimiento tácito de la deuda, lo que interrumpió el plazo de prescripción, motivo por el cual se declaró infundada la excepción planteada.9

  6. Finalmente, respecto de la Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2021, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el Segundo Juzgado de Familia argumentó que no se había producido la prescripción, debido a que existía una causal de suspensión de la prescripción. En efecto, el juzgado sostuvo que al haber sido reconocida la obligación mediante el acta de conciliación del 11 de noviembre de 1994, cuando la alimentista era menor de edad, el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta que alcanzó la mayoría de edad el 27 de febrero de 2008, conforme al artículo 1994, inciso 4, del Código Civil. En consecuencia, se aplicó el plazo de diez años previsto en el artículo 2001, inciso 1. Al 19 de noviembre de 2013 —fecha en que el demandado dedujo la prescripción— el plazo aún no había vencido.10

  7. Para este Tribunal, las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, pues expresan las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En efecto, del análisis externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Tribunal advierte que en ellas no se ha desconocido el plazo de prescripción, sino que se realiza una interpretación respecto de la suspensión de dicho plazo. En consecuencia, no se aprecia que tal razonamiento implique, de manera evidente, la transgresión de algún derecho fundamental invocado por el recurrente, pues no se ha desconocido la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en procesos de alimentos.

  8. Respecto de ello, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar la interpretación legal efectuada por los jueces al calificar los recursos planteados por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo cual no se advierte en autos.

  9. Por consiguiente, no se advierte la existencia de defectos en la motivación de las decisiones judiciales impugnadas, pues el mero desacuerdo del demandante con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no constituye, por sí mismo, prueba de la inexistencia o insuficiencia de motivación, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 72 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 43↩︎

  3. Foja 67↩︎

  4. Foja 35↩︎

  5. Foja 37↩︎

  6. Foja 76.↩︎

  7. Foja 100↩︎

  8. Expediente 37454-2022, foja 72 del cuadernillo de apelación↩︎

  9. Fundamentos cuarto y quinto↩︎

  10. Fojas 39 y 40↩︎