SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emeli Marisol Betancur Navarro contra la resolución, de fecha 27 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 20232, subsanado con escrito de fecha 26 de junio de 20243, la demandante interpuso demanda de amparo contra la fiscal superior titular de la Quinta Fiscalía Superior Penal y el Ministerio Público, con el fin de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 14-2023-5FSP JUNIN, de fecha 23 de enero de 20234, que declaró infundado su requerimiento de elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 1, de fecha 14 de septiembre de 20225, la cual dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Godofredo Antonio Orihuela Lindo y Yerson Jesús Cerro Bautista por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1597-2022. Alegó la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
En líneas generales, señaló que la disposición recurrida aplicó de manera inmotivada el principio non bis in idem para disponer el archivo de la Carpeta Fiscal 1597-2022, sin advertir que nunca se le notificó, conforme a las reglas previstas en la Ley 27444 sobre la notificación de los actos administrativos, el resultado de la primera denuncia formulada contra Godofredo Antonio Orihuela Lindo y Yerson Jesús Cerrón Bautista por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad en su agravio, tramitada en la Carpeta Fiscal 664-2022.
El procurador público a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros encargado temporalmente de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado que son competencia de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, con escrito de fecha 22 de julio de 20246, se apersonó al proceso, absolvió la demanda y solicitó que se declare improcedente, al precisar que la disposición fiscal cuestionada fue emitida en el marco del principio de legalidad, debido proceso, funciones y competencias del Ministerio Público y que no se afectó ninguno de los derechos invocados.
Mediante Resolución 9, de fecha 13 de septiembre de 20247, el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, al considerar que, de los argumentos expuestos por el demandante, se desprende que su propósito es que la Judicatura Constitucional actúe como un órgano contralor especial del Ministerio Público, revalorando lo resuelto en sede fiscal.
A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 12, de fecha 27 de enero de 20258, confirmó la apelada, al estimar que, si bien el demandante alegó no haber sido notificado con las disposiciones emitidas en la Carpeta Fiscal 664-2022, dicho cuestionamiento no formaba parte de los agravios expuestos en el recurso de elevación de actuados. Además, en sede constitucional no precisó qué actuaciones habría podido ejercer contra la disposición de archivo en caso de haber sido notificado ni qué derechos habrían resultado vulnerados por dicha omisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 14-2023-5FSP JUNIN, de fecha 23 de enero de 2023, que declaró infundado su requerimiento de elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 1, de fecha 14 de septiembre de 20229, la cual dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Godofredo Antonio Orihuela Lindo y Yerson Jesús Cerro Bautista por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad, ambas emitidas en la Carpeta Fiscal 1597-2022. Alega la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
La recurrente alega que la disposición recurrida aplicó de manera inmotivada el principio non bis in idem para disponer el archivo de la Carpeta Fiscal 1597-2022, sin advertir que nunca se le notificó, conforme a las reglas previstas en la Ley 27444 sobre la notificación de los actos administrativos, el resultado de la primera denuncia formulada contra Godofredo Antonio Orihuela Lindo y Yerson Jesús Cerrón Bautista por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad en su agravio, tramitada en la Carpeta Fiscal 664-2022.
De lo expuesto, si bien se advierte que el recurrente únicamente sostiene que la Disposición Fiscal 14-2023-5FSP-JUNÍN adolece de “falta de motivación” por no haber considerado las reglas de notificación previstas en la Ley 27444, también es cierto que los argumentos de la demanda se centran, en realidad, en cuestionar que, en otra Carpeta Fiscal (664-2022), nunca se le notificó el archivo de su primera denuncia, por lo que a su criterio debió ser valorado antes de aplicar el principio non bis in idem y disponer la no formalización de investigación preparatoria en la Carpeta Fiscal 1597-2022. Sin embargo, dicho agravio nunca fue expuesto en el recurso de elevación de actuados contra la Disposición Fiscal 1, de fecha 14 de septiembre de 2022 (Carpeta Fiscal 1597-2022) —que resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria— al sustentar principalmente en que “al momento de interponer la denuncia penal adjuntó todos los medios probatorios y generan elementos de convicción” (sic).
En ese orden de ideas, se advierte que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fiscales; máxime si la disposición recurrida confirmó la Disposición Fiscal 1, de fecha 14 de septiembre de 2022, al concluir que existía identidad entre los tres presupuestos del ne bis in idem, esto es: a) mismo sujeto; b) mismo hecho; y, c) mismo fundamento, con la investigación tramitada en la Carpeta Fiscal 664-2022. Asimismo, precisó que mediante Disposición Fiscal 1, de fecha 18 de abril de 2022, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, fue debidamente notificada con cargo de notificación de fecha 9 de mayo de 2022 (Carpeta Fiscal 664-2022), sin embargo, la parte agraviada no interpuso recurso de elevación de actuados, por lo que, al haber transcurrido el plazo legal correspondiente, dicha disposición quedó consentida. En consecuencia, no se verifica una relación de derecho fundamental ni se advierte violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.
Por lo demás, este Tribunal Constitucional enfatiza que no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio de lo finalmente determinado por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cañete o la aplicación normativa que invoquen, proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la calificación específica del tipo penal imputado ni efectuar el reexamen o revaloración de los elementos de convicción, salvo que se hubiera inobservado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, en cuyo caso correspondería emitir un pronunciamiento de fondo. Pues bien, esto último, no sucede en el caso.
En consecuencia, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ