En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Dámaso Condo García contra la Resolución 8, de fecha 13 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, que declaró infundada la demanda de amparo.
Con fecha 24 de mayo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se inaplique el contenido de la Notificación JUNTDO015100000673785623, de fecha 17 de noviembre de 2023; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución y se otorgue pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y su reglamento DS 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas. Alegó la vulneración del derecho a la pensión.
La emplazada contestó la demanda3 y dedujo excepción de improcedencia, al sostener que la controversia debía ventilarse en la vía contencioso-administrativa y no a través del amparo; asimismo, señaló que el recurrente no acreditó haber realizado labores en condiciones de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que configuren la modalidad de centro de producción minera exigida por la Ley 25009, y precisó, además, que ya percibe pensión en el régimen del Decreto Ley 19990.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 27 de agosto de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que no obra en autos prueba suficiente de que el actor realizara labores en la modalidad exigida por la Ley 25009 (que hubiera prestado trabajo efectivo en un centro de producción minera en condiciones de exposición a toxicidad, peligrosidad o insalubridad durante los años mínimos exigidos), por lo que no se constató la vulneración del derecho pensionario que se invoca.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar argumento.
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare inaplicable el contenido de la Notificación JUNTDO015100000673785623, de fecha 14 de noviembre de 2023; y que, por consiguiente, se emita resolución otorgándole pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y su reglamento DS 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que desempeñan labores en minas subterráneas pueden acceder a la pensión de jubilación al cumplir 45 años de edad y acreditar 20 años de aportes. En el caso de quienes laboran en minas a tajo abierto, el derecho se adquiere a los 50 años, siempre que se cuente con 25 años de aportación, en ambos casos deberán acreditar 10 años de trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Del mismo modo, los trabajadores de los centros mineros, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a condiciones de toxicidad, peligrosidad o insalubridad pueden jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, con un mínimo de 15 años de aportes a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990.
Cabe recordar que, en lo que respecta al goce de una pensión de jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
Resulta importante precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100 % de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley 19990”. (énfasis agregado)
Por su parte, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio de 2002 (actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020), en su artículo 4 establece lo siguiente:
Artículo 4.- Pensión máxima
La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley N.º 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha. (énfasis agregado)
En el presente caso, consta de la Resolución 47219-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de setiembre de 20025, que la ONP le otorgó al recurrente pensión de invalidez definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 807.36, actualizado en la suma de S/ 903.07, a partir del 3 de noviembre de 1999. Asimismo, se advierte un reporte de parámetros personales en el que se consigna que la ONP le abona una pensión ascendente a S/ 903.07.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que al recurrente se le ha otorgado una pensión acorde a la normativa previsional vigente, esto es, sin superar el monto máximo establecido en el Decreto Ley 19990, acorde a lo regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF.
Por consiguiente, dado que el demandante percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), según el Decreto de Urgencia 105-2001, se concluye que su pretensión no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ