Sala Primera. Sentencia 1294/2026
EXP. N.º 01313-2024-PA/TC
APURÍMAC
ERNESTO CHE MONTES CHILINGANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Che Montes Chilingano contra la resolución de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó y reformó la apelada, y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20232, subsanado el 28 de marzo de 20233, el demandante interpuso una demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Andahuaylas y la Procuraduría del Ministerio Público, con el fin de que se declare la nulidad de la Providencia Fiscal 8-2023, de fecha 9 de marzo de 20234 —notificada el 13 de marzo de 20235—, que declaró improcedente su escrito de ampliación de denuncia por falsificación de documentos y su pretensión de elevación de los actuados respecto de la Providencia 06-2023.6 Alegó la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las decisiones fiscales, a la pluralidad de instancia y a acceso a los recursos.

En líneas generales, afirmó que se rechazó su ampliación de denuncia por falsificación de documentos sin una debida motivación y sin permitir su revisión por una instancia superior. Agregó que esta decisión del Ministerio Público, al no considerar los nuevos elementos probatorios presentados ni habilitar la pluralidad de instancia, ha impedido que se investigue una posible falsificación que habría sido determinante en el archivo previo de su denuncia por usurpación, lo cual afecta gravemente sus derechos constitucionales.

Doña Vivian Marcela Lloclla Román, en su calidad de Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Andahuaylas, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.7 Argumentó que los hechos y el petitorio no guardan una relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Advirtió que el recurrente ha podido presentar una nueva denuncia por los hechos que mencionó en su escrito de ampliación de denuncia.

Mediante la Resolución 6, de fecha 1 de junio de 20238, se rechazó por extemporáneo el escrito de contestación de demanda realizado por la Procuraduría del Ministerio Público.

Con fecha 21 de julio de 20239, el Primer Juzgado Civil de Andahuaylas declaró fundada la demanda, al considerar que la Providencia Fiscal 08-2023 carece de la debida motivación, pues omite sustentar jurídicamente su decisión y desconoce que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe investigar y promover la acción judicial cuando se advierten indicios de delito. Argumentó que no existía prohibición para tramitar la denuncia por falsificación de documentos presentada por el actor mientras se resolvía un recurso de queja en otro proceso relacionado, por lo que ordenar al denunciante iniciar un nuevo procedimiento carece de sustento jurídico. Además, precisó que la fiscal demoró más de tres meses en pronunciarse, sin remitir el caso a la fiscalía de turno ni comunicarlo al fiscal superior revisor, lo que vulneró los derechos constitucionales del agraviado.

Posteriormente, con fecha 30 de enero de 202410, la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revocó la apelada, la reformó y la declaró infundada. Señaló que la Providencia Fiscal 08-2023 está debidamente motivada y se ajusta al marco legal, pues el recurso de elevación de los actuados solo procede contra disposiciones que ordenan no formalizar o archivar investigaciones, y no contra providencias emitidas en un caso ya cerrado y archivado en primera y segunda instancia. Agregó que el procedimiento fue regular y que el intento de ampliar la denuncia se presentó en una carpeta fiscal ya concluida, por lo que no correspondía su tramitación.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Providencia 8-2023, de fecha 9 de marzo de 2023, por considerar que se habrían vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las decisiones fiscales, pluralidad de instancia y acceso a los recursos.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.11

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido, en diversa jurisprudencia, que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.12

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.13

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que esta facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancias

  1. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.14

  2. Asimismo, este Tribunal ha advertido que este derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, que “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”.15

  3. Tenemos, así, que el derecho a la pluralidad de instancia implica que todo justiciable tenga la oportunidad de obtener un pronunciamiento del superior respecto de una resolución judicial.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el demandante cuestiona la Providencia 8-2023, de fecha 9 de marzo de 2023, que estableció que el inciso 5, del artículo 334, del Nuevo Código Procesal Penal regula el procedimiento de elevación de actuados únicamente respecto de disposiciones fiscales que decidan archivar o reservar provisionalmente la investigación, mas no respecto de providencias. En tal sentido, precisó que, conforme al artículo 122 del citado código, las providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación, por lo que la solicitud del denunciante de ampliar la denuncia por falsificación de documentos debía canalizarse por la vía correspondiente o mediante la formulación de una nueva denuncia.16

  2. Del análisis externo de la providencia fiscal cuestionada, se aprecia que está debidamente motivada, pues expone las razones que sustentan la decisión adoptada. En concreto, declara improcedente el escrito de elevación de los actuados respecto de la Providencia 6-2023, al considerar que el inciso 5, del artículo 334, del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, únicamente permite la elevación de actuados frente a disposiciones fiscales.

  3. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de la Providencia 8-2023. El hecho de que el demandante discrepe del criterio asumido por la fiscal demanda no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación. Asimismo, la presentación de una denuncia respecto de la presunta comisión de un delito no genera, por sí sola, la obligación de formalizar una denuncia penal. Ello en la medida en que, conforme al mandato constitucional, el ejercicio de la acción penal constituye una atribución exclusiva del Ministerio Público.

  4. Por otro lado, se advierte que el recurrente ha ejercido los recursos correspondientes para solicitar una evaluación de la calificación de su denuncia. No obstante, este acceso no garantiza, por sí mismo, la obtención de un resultado favorable, pues está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

  5. En ese sentido, conforme se ha detallado en los fundamentos precedentes, el derecho a la pluralidad de instancia es de configuración legal, lo que implica que su alcance está sujeto a lo dispuesto por el legislador, quien cuenta con un margen de deferencia para establecer su estructura y mecanismos de ejercicio.

  6. En consecuencia, al advertirse que la decisión de la emplazada no configura la vulneración de los derechos alegados por el demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 861↩︎

  2. Foja 54↩︎

  3. Foja 67↩︎

  4. Foja 52↩︎

  5. Foja 51↩︎

  6. Carpeta Fiscal 834-2022↩︎

  7. Foja 351↩︎

  8. Foja 447↩︎

  9. Foja 467↩︎

  10. Foja 861↩︎

  11. Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8↩︎

  12. Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  13. Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎

  14. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4↩︎

  15. Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7↩︎

  16. Considerando sexto↩︎