Sala Segunda. Sentencia 85/2026
EXP. N.° 01314-2025-PHC/TC
APURÍMAC
JOSÉ ELÍAS DE LA CRUZ POLANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elías de la Cruz Polanco contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 2024, don José Elías de la Cruz Polanco interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra don Efraín Urbiola Mayhuire, en su condición de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay; contra los señores Tayro Tayro, Vargas Oviedo y Cabana Heredia, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y contra los señores Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Neyra Flores, magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 92, de fecha 21 de enero de 20163, que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y uso de documento falso público y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia, Resolución 98, de fecha 29 de marzo de 20164, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual se declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra los alcances de la referida Resolución 98.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que las resoluciones judiciales en cuestión, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, contienen una decisión arbitraria. En ese sentido, sostiene que los jueces emplazados, por la comisión de los dos delitos por los que fue sentenciado, le impusieron únicamente una pena genérica, mas no señalaron cuál era el quantum que le correspondía a cada delito. Asimismo, señala que tal situación le podría generar una afectación cuando, en su oportunidad, evalúe solicitar acceder a los beneficios penitenciarios que regula la ley en la materia, pues el tratamiento establecido para tal efecto es diferente para cada uno de ellos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, no se advierte que los pronunciamientos judiciales en cuestión contengan una decisión arbitraria que restrinja irrazonablemente la libertad personal del favorecido, y lo único que se busca es el reexamen de lo ya decidido en la justicia ordinaria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por otro lado, el juzgado señaló que, para efectos de cuestionar los hechos denunciados, que sustentan la pretensión de la demanda, el recurrente puede acudir a la vía ordinaria para tal fin; de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 124 del Código Procesal Penal.

La Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 92, de fecha 21 de enero de 2016, que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y uso de documento falso público y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia, Resolución 98, de fecha 29 de marzo de 2016, que confirmó la precitada condena9; y (iii) la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual se declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra los alcances de la referida Resolución 98.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. Del mismo modo, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  4. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, contienen una decisión arbitraria. En ese sentido, sostiene que los jueces emplazados, por la comisión de los dos delitos por los que fue sentenciado, le impusieron únicamente una pena genérica, mas no señalaron cuál era el quantum que le correspondía a cada delito. Asimismo, señala que tal situación le podría generar una afectación cuando, en su oportunidad, evalúe solicitar acceder a los beneficios penitenciarios que regula la ley en la materia, pues el tratamiento establecido para tal efecto es diferente para cada uno de ellos.

  5. A partir de lo cual, se advierte que se cuestionan asuntos de mera legalidad que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, como lo son la apreciación de los hechos y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para la determinación del quantum de la pena impuesta a partir de lo actuado en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

He sido convocado para dirimir la presente discordia. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE, tal y como se expone en la ponencia. Sin perjuicio de ello, deseo agregar que ello obedece a que, conforme es posible de advertir en la sentencia penal de vista, el recurrente no impugnó, en el recurso de apelación, la forma respecto de cómo se habría calculado la pena, por lo que no corresponde que este argumento sea evaluado ante la justicia constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 92, de fecha 21 de enero de 2016, que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y uso de documento falso público y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia, Resolución 98, de fecha 29 de marzo de 2016, que confirmó la precitada condena; y, (iii) la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la cual se declaró inadmisible su recurso de casación interpuesto contra los alcances de la referida Resolución 98.

  2. La parte favorecida se desempeñaba como “Residente de obra” y fue parte del convenio que se realizó con la Municipalidad de San Pedro de Cachora para la realización del proyecto de "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe para el Distrito de Cachora". Sus cuestionamientos están relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco de una condena por el delito de peculado doloso y uso de documento falso público, por lo que revisten relevancia constitucional al tratarse de delitos contra la administración pública.

  3. En tal sentido, debido al quantum de la pena, el presente caso reviste de relevancia constitucional, merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Sin perjuicio de ello, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus solicitando la nulidad de las sentencias que lo condenan por el delito de peculado doloso y uso de documento público falso, por los cuales se le impuso 5 años de pena privativa de la libertad.

  2. Alega que se habría vulnerado su derecho al debido proceso en tanto las resoluciones contienen una decisión arbitraria respecto de la determinación de la pena impuesta, dado que por la comisión de ambos delitos se le habría impuesto una pena genérica de 5 años, sin cumplir con fundamentar el quantum que correspondía por cada delito.

  3. Así pues, al respecto se advierte que la resolución 92, de fecha 21 de enero del 2016, estableció en su fundamento 58 que:

58. Con relación al acusado Elias De la Cruz Polanco, se debe ponderar que éste no registra antecedentes penales, y no concurren ninguna agravante general ni menos cualificada, por tanto, sólo debe sumarse las penas por existir concurso real de delito, dentro del tercio inferior para ambos delitos, esto es de dos a cuatro años para el delito de peculado como cómplice, y de dos a cuatro y ocho mese para el delito de uso de documento público falso, así como la pena multa de ciento ochenta días, a razón de su ingreso diario: por consiguiente, advirtiendo que éste tenía pleno manejo ejecutivo de la obra en cuestión y con basta experiencia en estos temas de construcción, como residente de obra, le es reprochable su conducta en mayor grado, considerando su grado de culpabilidad, por lo tanto será prudente imponer una pena de cinco años de privativa de libertad efectiva por ambos delitos.

(Énfasis agregado)

  1. De la lectura del extremo de la determinación de la pena respecto del recurrente se puede advertir que efectivamente habría existido una fundamentación genérica que, en principio, no cumpliría el estándar mínimo que garantice a los justiciables el conocimiento de la pena impuesta por cada conducta penal individualizada.

  2. En ese sentido, es importante que se dé la oportunidad de que las partes puedan exponer sus argumentos en audiencia pública a efectos de que este Tribunal Constitucional pueda resolver conforme a derecho.

En tal sentido, mi voto es para que la presente causa TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 174 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 52 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 33 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 0593-2012-99-0301-JR-PE-01↩︎

  6. F. 60 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 123 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 136 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 0593-2012-99-0301-JR-PE-01↩︎