Sala Segunda. Sentencia 0881/2026
EXP. N.° 01320-2025-PA/TC
JUNÍN
RUBÉN LÓPEZ CHAMORRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén López Chamorro contra la Resolución 7, de fecha 27 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de julio de 20242, interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, con emplazamiento de su procurador público, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial 044-2018-GDSySP-MPT/P, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se lo sancionó por la comisión de la Infracción M-01, consignada en la Papeleta de Infracción 0004561. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al trabajo.

Manifiesta que con fecha 25 de julio de 2018 se determinó que había cometido la Infracción M-01, por lo que se le impuso la Papeleta de Infracción 0004561, por conducir un vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre. Señala que a través de la Resolución Gerencial 044-2018-GDSySP-MPT/P se le canceló la licencia de conducir, con lo cual quedó inhabilitado de manera definitiva para obtener una nueva. Asimismo, sostiene que con la referida resolución se puso fin a la vía administrativa, ya que, al no haber sido notificado oportunamente, no interpuso los recursos impugnativos correspondientes. Finalmente, aduce que con fecha 22 de febrero de 2024 solicitó la prescripción de la sanción, la cual hasta la fecha no habría sido resuelta.

El Juzgado Mixto, sede Pampas, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20243, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, con fecha 12 de agosto de 20244, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, con la imposición de una multa ascendente a 50 unidades de referencia procesal. Sostiene que de manera general el demandante actúa con manifiesta temeridad, mala fe y que alega hechos contrarios a la realidad.

El Juzgado Mixto, sede Pampas, con Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debía ser dilucidada en un proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con Resolución 7, de fecha 27 de enero de 20256, confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial 044-2018-GDSySP-MPT/P, de fecha 14 de noviembre de 2018.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al trabajo.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, a través de la Resolución Gerencial 044-2018-GDSySP-MPT/P, de fecha 14 de noviembre de 20187, se sancionó al recurrente por infracción al tránsito terrestre y se le impuso una multa ascendente al 100 % de la unidad impositiva tributaria. Asimismo, se le canceló su licencia de conducir y fue inhabilitado de manera definitiva para obtener una nueva, por haberse determinado que se encontraba conduciendo con presencia de alcohol en la sangre en una proporción mayor de lo prevista en el Código Penal. Dicha decisión fue notificada el 23 de enero de 2019, según Informe 413-2025-SGTTySV/GDE-MPT8.

  2. Es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Al respecto, cabe tener presente que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  3. Asimismo, resulta pertinente mencionar que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye, en el caso de autos, en una vía idónea igualmente satisfactoria respecto del amparo, dado que el cuestionamiento referido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial 044-2018-GDSySP-MPT/P es un asunto que compete a este tipo de procesos ordinarios.

  4. Por último, en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo y tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Sentado lo anterior, corresponde desestimar la demanda, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 71.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 24.↩︎

  4. Foja 30.↩︎

  5. Foja 48.↩︎

  6. Foja 71.↩︎

  7. Foja 7.↩︎

  8. Página 3 del escrito 7064-25-ES presentado ante el Tribunal Constitucional.↩︎