Sala Primera. Sentencia 166/2026
EXP. N.° 01322-2025-PHC/TC
PIURA
RICARDO ANDRÉS MALDONADO LÓPEZ REPRESENTADO POR ÁNGEL ROBERTO INFANTE CARMEN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen, abogado de don Ricardo Andrés Maldonado López, contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de agosto de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Ricardo Andrés Maldonado López, y la dirigió contra doña Mayra Denisse Carrillo Moscol, en su condición de jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 2, de fecha 25 de marzo de 20243, que condenó a don Ricardo Andrés Maldonado López a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de receptación agravada.4 En consecuencia, se disponga la imposición de la pena con carácter de suspendida.

Al respecto, señaló que en la sentencia de terminación anticipada se le impuso al beneficiario cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, lo cual genera un conflicto con el principio de legalidad, pues se debió considerar que, si bien merece una pena, esta debe atender a la dimensión del agravio, al bien jurídico protegido, a la intensidad de la ofensa y las condiciones personales del sujeto. En este sentido, afirmó que correspondía que se le imponga una pena suspendida. Agregó que, si bien el favorecido tiene la condición de reincidente, se debió valorar que al acogerse a la terminación anticipada no ha incrementado los gastos estatales ocasionados por el trámite del proceso penal. Además, indicó que se debió tener en cuenta el principio de resocialización y así evitar la estigmatización social y el hacinamiento penitenciario.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 28 de agosto de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza. Además, se pretende cuestionar criterios y competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria porque la responsabilidad penal del hoy beneficiario ya fue determinada por la judicatura ordinaria, en el que se siguió un proceso penal regular. Añadió que la resolución judicial que se pretende cuestionar está debidamente motivada y cumple con la justificación interna y la justificación externa.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 20 de setiembre de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende cuestionar criterios y competencias que son exclusivos de la jurisdicción ordinaria, dado que la responsabilidad penal del beneficiario ya fue determinada por esa judicatura mediante un proceso penal regular, máxime si la resolución judicial que se impugna está debidamente motivada, mediante un proceso penal regular que cumplió con todas las garantías del debido proceso. Determinar la responsabilidad penal del beneficiario es competencia exclusiva del juez penal, más aún si se advierte que no se han agotado las vías correspondientes en el proceso ordinario.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, por considerar que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Más aún, la demanda hace referencia a que no se está conforme con el criterio del juez penal de haber aprobado una pena de carácter efectiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 2, de fecha 25 de marzo de 2024, que condenó a don Ricardo Andrés Maldonado López a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de receptación agravada.8 En consecuencia, se disponga la imposición de la pena de cinco años con carácter de suspendida.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Al respecto, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido es competencia preferente de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito materia de condena, ya sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es cuestionar el quantum de la pena impuesta por la jueza emplazada en el proceso penal.

  4. En efecto, de los argumentos esbozados por el accionante se aprecia que este alega, centralmente, que en la sentencia de terminación anticipada se le impuso al beneficiario cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, lo cual genera un conflicto con el principio de legalidad, pues se debió considerar que, si bien merece una pena, esta debe atender a la dimensión del agravio, al bien jurídico protegido, a la intensidad de la ofensa y las condiciones personales del sujeto. En este sentido, señala que correspondía que se le imponga una pena suspendida. Agrega que, si bien el favorecido tiene la condición de reincidente, se debió valorar que al acogerse a la terminación anticipada no ha incrementado los gastos estatales ocasionados por el trámite del proceso penal. Además, indica que se debió tener en cuenta el principio de resocialización y así evitar la estigmatización social y el hacinamiento penitenciario.

  5. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante con el fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar la determinación de la pena. No obstante, este cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 08057-2023-5-2001-JR-PE-02↩︎

  5. F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 32 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 51 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 08057-2023-5-2001-JR-PE-02↩︎