Sala Segunda. Sentencia 187/2026
EXP. N.° 01325-2025-PC/TC
PASCO
ISOLINA MIRIAM MUÑOZ ALBORNOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isolina Miriam Muñoz Albornoz contra la resolución que obra a folio 253, de fecha 17 de febrero de 2025, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 1 de febrero de 2024, y escrito subsanatorio del 26 de febrero de 2024, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Pasco y el procurador público del Gobierno Regional de Pasco. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA, de fecha 27 de junio del 20161, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 99 652.98, más los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige dispuso otorgar el pago de la diferencia del ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración pública establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, a los trabajadores de la Dirección Regional de Agricultura de Pasco, comprendidos dentro de los alcances de la citada ley, por lo que se ordenó el pago del monto de S/ 99 652.98 a favor de la recurrente. Refiere que con la Resolución Directoral 0420-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA, de fecha 21 de setiembre del 2016, se declaró acto firme la resolución cuyo cumplimiento se exige. No obstante, señala que mediante la Resolución Directoral 0440-2023-GRP-GGR-GRDE-DRA, de fecha 13 de diciembre del 2023, la entidad demandada resolvió no ha lugar la solicitud de la recurrente para el pago de la bonificación por la suma de S/ 99 652.98, ya que la entidad demandada no cuenta con recursos de libre disponibilidad presupuestal; además, se declaró agotada la vía administrativa. Aduce que es obligación de la entidad demandada presupuestar y pagar la deuda social con los trabajadores, debiendo realizar las modificaciones presupuestarias necesarias según la Ley 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022; y conforme al Oficio 734-2013-EF/50.06, de fecha 6 de diciembre de 2013, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El Primer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justica de Pasco, mediante la Resolución 2, de fecha 4 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Gobierno Regional de Pasco contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada. Sostiene que la recurrente no argumentó la manera en que se le otorgaron los montos por concepto de los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, señala que los cuatro artículos de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA no señalan el argumento ni el informe técnico que determinó el reconocimiento de los referidos beneficios. Refiere que resulta necesaria la estación probatoria a fin de que la demandante satisfaga su pretensión3.

El a quo, mediante la Resolución 9, de fecha 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda, al considerar que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA es controvertido y contrario a la norma. Al respecto, señala que, revisadas las constancias de pago y los descuentos del periodo de julio de 1994 a mayo de 2020, la demandante se encontraba en el nivel remunerativo STF y en el grupo ocupacional de técnico, habiendo percibido ingresos superiores a S/ 300, por lo que no le correspondería ningún devengado conforme al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y el artículo 2 del Decreto Ley 25697. Agrega que lo pretendido por la recurrente no puede ser dilucidado en el proceso de cumplimiento, pues su actuación requiere etapa probatoria4.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, al considerar que, para la emisión de la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA, se ha considerado el Oficio 128-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA-P/OA-UPER, del 6 de junio de 2016, que contiene la liquidación del pago de la diferencia de la bonificación dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, consignando como devengados a favor de la accionante la suma de S/ 99 652.98, pero para dicho cálculo se consideró la remuneración total permanente, teniendo en cuenta que dicho concepto difiere del ingreso total permanente conforme a la Ley 25697 y el Decreto Supremo 051-91-PCM. Precisa que la Ley 29702, que dispone el pago de la bonificación dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, se refiere al pago de la bonificación diferencial otorgada por el artículo 2 del citado decreto. Concluye afirmando que la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA resulta ser controvertida, no indubitable y contraria al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, no se empleó como referencia el ingreso total permanente, lo que se colige del contenido del Informe 004-2016-GRP-GGR-GRDEDRA-P/OA-UPER. Agrega que la discusión de este aspecto debe ser esclarecida en un proceso con estación probatoria5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de ejecutar la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA, de fecha 27 de junio del 2016, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 99 652.98, por concepto de bonificación de devengados, establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 70, numeral 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda es interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta (60) días contados luego de transcurridos los diez (10) días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.

  2. En el presente caso, en autos obra la solicitud de cumplimiento de la Resolución Directoral 0289-2016-GRP-GGR-GRDE-DRA, formulada por la recurrente a la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Pasco, de fecha 20 de setiembre de 2023, conforme se advierte del tenor de la parte final del citado documento6. Sin embargo, la demanda ha sido interpuesta el 1 de febrero de 2024, fuera del plazo previsto para su presentación.

  3. Resulta pertinente recordar que el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia del proceso de cumplimiento, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En este contexto y en tanto que la demandante presentó su demanda de cumplimiento cuando el plazo ya había vencido en exceso, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 51 y 67↩︎

  2. Foja 69↩︎

  3. Foja 78↩︎

  4. Foja 216↩︎

  5. Foja 253↩︎

  6. Foja 63↩︎