Sala Segunda. Sentencia 1205/2026
EXP. N.° 01330-2023-PA/TC
JUNÍN
ALBINO CHACÓN CARLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Chacón Carlos contra la sentencia de fojas 469, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2021, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 y solicita que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó mediante Resolución 946-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de junio de 2017. Sostiene que se ha incrementado su grado de incapacidad de 62 % a 68 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada2. Alega que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia; asimismo, aduce que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para demostrar el incremento del grado de menoscabo de su incapacidad.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10, de fecha 27 de julio de 20223, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha logrado acreditar en la vía del amparo el incremento de la incapacidad que padece el actor.

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, ya que su historia clínica presenta diversas irregularidades.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante goza de una pensión de invalidez otorgada por mandato judicial al amparo de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 62 % a 68 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado —con carácter de precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 28 de dicha sentencia el Tribunal Constitucional deja claro que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando el grado de invalidez se incremente de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total.

  5. Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia, emitida con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra que, en el caso concreto, estos informes, 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  7. En el presente caso, de la Resolución 946-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de junio de 20174, se advierte que la ONP otorgó al actor por mandato judicial pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 por la suma de S/ 1338.04, a partir del 4 de agosto de 2006, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 4 de agosto de 2006, en el que se determinó que padece 62 % de incapacidad.

  8. A fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Huancayo EsSalud, de fecha 24 de diciembre de 20105, en el que se consigna que padece de neumoconiosis grado II con 68% de menoscabo.

  9. En aplicación de la Regla Sustancial 3, establecida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 20236, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Albino Chacón Carlos, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

  10. Ahora bien, de la revisión de autos7se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4, establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional tras haberse incrementado su porcentaje de incapacidad —de 62% a 68% — de permanente parcial a incapacidad permanente total, conforme al amparo de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, ha precisado —con carácter de precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 28 de dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es doctrina reiterada que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de permanente parcial a permanente total.

  5. Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  6. En el presente caso, de la Resolución 946-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de junio de 20179, se advierte que la ONP otorgó al actor por mandato judicial pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 por la suma de S/ 1338.04, a partir del 4 de agosto de 2006, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 4 de agosto de 2006, en el que se determinó que padece 62 % de incapacidad.

  7. Por otro lado, a fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor presentó el Informe de Evaluación Médica de fecha 24 de diciembre de 201010, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Huancayo EsSalud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis grado II con 68% de incapacidad.

  8. Al respecto, se debe precisar que este Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3 del precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, dispuso mediante decreto del 19 de diciembre de 2023 que el recurrente se sometiera a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Esta medida tenía como objetivo contrastar el Informe de Evaluación Médica del año 2010 y verificar el estado actual de la enfermedad profesional que padece el actor.

  9. Asimismo, se advierte que el recurrente asistió a las citaciones programadas para el día 25 de marzo de 2024; no obstante, los exámenes para detectar el avance de la neumoconiosis fueron interrumpidos por causas estrictamente atribuibles al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Luego del suceso, el expediente fue devuelto a la ONP bajo el argumento de que el recurrente "no completó los exámenes auxiliares"11.

  10. Es por ello, que este Colegiado debe considerar, que exigir el cumplimiento de formalidades médicas a una persona cuya salud se encuentra deteriorada, y que presenta graves limitaciones de movilidad; resulta irrazonable la exigencia a que se someta nuevamente a exámenes que el INR dejó inconclusas. No se puede ser ajeno a su realidad física y hacerlo responsable de las ineficiencias administrativas que aún aquejan nuestro sistema de salud.

  11. Bajo esa premisa, es fundamental considerar que, en el presente proceso, el recurrente ya tiene la condición de pensionista por enfermedad profesional, generando una certeza jurídica sobre su estado de salud, a diferencia de otros casos, en donde se discute la existencia de la enfermedad. En ese sentido, cabe destacar que la neumoconiosis es una patología progresiva, degenerativa e incurable; por tanto, el incremento del 62% al 68% de incapacidad no constituye un suceso ocasional, sino que corresponde a la propia naturaleza de la enfermedad.

  12. Por lo tanto, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor, corresponde el reajuste de la pensión vitalicia, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790.

  13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional”.

La posición preferente del derecho a la pensión frente al formalismo normativo y jurisprudencial

  1. La pensión es una garantía institucional que expresa la función y fines del Estado y que posibilita la existencia de este derecho; sin embargo, el establecimiento de la exigencia de procedimientos de nuevas evaluaciones en casos particulares resulta innecesario y vulneratorio a la dignidad de la persona como se ha mencionado. En ese extremo, la labor del Estado es proveer de todas las medidas jurídicas para hacer efectivos los derechos sociales, no solo es una obligación constitucional, también es un compromiso supranacional.

  2. No se puede tampoco demandar sin mayores criterios nuevos exámenes, traslados de personas enfermas por semanas a la ciudad de Lima, o documentos complementarios, o métodos de evaluación diferentes, cuando los beneficiarios se han realizado exámenes en hospitales públicos conforme a Ley, o atribuirles responsabilidad por la ausencia de exámenes auxiliares cuando su custodia no han sido de su propia responsabilidad, o porque no cuenten documentos como si hubieran laborado en los años recientes, donde hay banco de datos, legibilidad de documentos, etc. Estamos hablando de poblaciones laborales no solo expuestas a riesgos a la salud, sino en la informalidad, y las limitaciones documentales que, en los setenta, ochenta, noventa se daban por la propia responsabilidad del Estado.

  3. En ese sentido, en casos especiales donde se evidencien estas características debe optarse por una posición preferente del derecho fundamental, y tutelarlo. Al respecto el Estado debe garantizar la accesibilidad para obtener una pensión, en condiciones razonables, proporcionadas y transparentes, garantizar además que estas prestaciones sean oportunas y sin demoras.

  4. Ahora, si bien, de acuerdo a lo señalado en el fundamento supra, el reajuste del monto de la pensión de invalidez del actor debería efectuarse a partir del 24 de diciembre de 2010, fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la incapacidad, del certificado de trabajo se verifica que el actor cesó en sus actividades laborales el 20 de mayo de 2013; por lo tanto, el reajuste de la pensión de invalidez del actor deberá efectuarse desde la fecha del certificado emitido, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.

  5. Debe tenerse en cuenta que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En otras palabras, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo.

  6. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.

  7. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  8. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Oficina de Normalización Previsional -ONP que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de diciembre de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado para dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

Petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión conforme a la Ley 26790 y su reglamento por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 62 % a 68 %. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

Análisis del caso en concreto

  1. Al respecto, cabe señalar que, mediante la Resolución 946-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de junio de 2017 (12), se advierte que la ONP otorgó al actor por mandato judicial pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 por la suma de S/ 1338.04, a partir del 4 de agosto de 2006, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 4 de agosto de 2006, en el que se determinó que padece 62 % de incapacidad.

  2. Ahora bien, a fin de acreditar el incremento del grado de menoscabo, el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Huancayo EsSalud, de fecha 24 de diciembre de 2010 (13), en el que se consigna que padece de neumoconiosis grado II con 68% de menoscabo.

  3. Este Tribunal, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023 (14), dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que practique una evaluación médica al demandante

  4. Cabe mencionar que el decreto se sustentó en que la historia clínica contenía una “‘consulta radiológica’ que no había sido emitida por un radiólogo o por un neumólogo; asimismo, en los informes de radiología y tomografía se apreciaba una simple e ilegible rúbrica del médico que intervendría”; sin embargo, de los actuados se observa que los exámenes de Radiografía de Tórax (15) y de Tomografía Espiral Multicorte (16) dan cuenta que el recurrente acredita padecer Neumoconiosis de segundo grado y está certificado por un doctor radiólogo especialista en la materia. Razón por la cual corresponde estimar la demanda de autos del demandante.

  5. A mayor abundamiento, cabe mencionar que habiendo quedado acreditado el incremento del menoscabo, no correspondía oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación para la realización de un nuevo examen médico.

  6. En consecuencia, advirtiéndose de autos el aumento de menoscabo de don Albino Chacón Carlos, el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez con arreglo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 100 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

  7. Cabe precisar que, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico que acredita el aumento de la incapacidad al 68%, esto es, el 24 de diciembre de 2010, dado que el reajuste del beneficio deriva justamente del aumento de invalidez aqueja al accionante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar el reajuste de la pensión de invalidez. En tal sentido, corresponde otorgar al recurrente el reajuste solicitado, desde el 24 de diciembre de 2010, con las respectivas pensiones devengadas.

  8. Con relación a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante ATC 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  9. Finalmente, en lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas declaraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por la vulneración del derecho a la pensión.

  2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional reajustar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado al recurrente, con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, desde el 24 de diciembre del 2010 y con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiera lugar y los costos procesales.

  3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 1.↩︎

  2. Foja 33.↩︎

  3. Foja 443.↩︎

  4. Foja 15.↩︎

  5. Foja 14.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Escrito de Registro 5939-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Foja 15.↩︎

  10. Foja 14↩︎

  11. Escrito de Registro 5939-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional, pág.2.↩︎

  12. Foja 15.↩︎

  13. Foja 14.↩︎

  14. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  15. Foja 419↩︎

  16. Foja 420↩︎