SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Mendiburu Mendocilla contra la resolución que obra a folio 197, de fecha 28 de enero de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el gerente de administración distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público del Poder Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 00050-2023-GAD-CSJLL-PJ, de fecha 7 de noviembre de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 000189-2023-UAF-CSJLL-PJ, del 6 de setiembre de 2023, que desestimó el pago de la bonificación extraordinaria por 30 años de servicios, y se disponga el reconocimiento y pago de dicho concepto, consistente en tres remuneraciones totales, fijas y permanentes, vigentes en el momento de su cese por límite de edad el 13 de junio de 2017, por el monto total de S/ 54 186.21. Asimismo, solicitó declarar inaplicable los criterios y actos jurídicos que se opongan al reconocimiento y pago de este derecho. Sostuvo que se desempeñó como magistrado sujeto a la Ley de la Carrera Judicial 29277. Expresó que la Resolución Administrativa 00050-2023-GAD-CSJLL-PJ le denegó el reconocimiento de la bonificación extraordinaria por 30 años de servicios al Estado, al considerar que no cumple con el requisito esencial de haber acreditado dicho tiempo de servicios. Afirmó que la entidad demandada incurrió en un criterio erróneo al excluir del cómputo de los 30 años los servicios remunerados que prestó en el ex ORDENOR Centro de Áncash (Gobierno Regional de Áncash) y en la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en condición de contratado permanente. Refirió que la Resolución Administrativa 000023-2021-UAF-CSJLL-PJ, del 10 de marzo de 2021, le reconoció 30 años, 10 meses y 19 días de servicios al Estado. Sin embargo, señaló que la Resolución Administrativa 00050-2023-GAD-CSJLL-PJ le reconoce únicamente 27 años, 4 meses y 19 días.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente. Manifestó que la competencia de la Gerencia General del Poder Judicial consiste en dirigir y controlar la debida aplicación de las disposiciones administrativas de los entes rectores de los sistemas administrativos en las dependencias a nivel nacional, incluidas las cortes superiores que funcionan como unidades ejecutoras, sujetas a la tutela estatal representada en los órganos jerárquicos superiores nacional o central, y corresponde a esta última instancia dar cumplimiento de los requerimientos de reintegros, pagos de bonificaciones o proveer de los recursos financieros para su cumplimiento. Sostuvo que actuó dentro del marco de sus competencias, realizando coordinaciones con la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial para la programación del presupuesto institucional de recursos humanos. Precisó que el eventual cumplimiento de reintegros o adeudos requiere previamente de una sentencia firme que los reconozca, así como el informe favorable de la Procuraduría Pública del Poder Judicial y la aprobación del presupuesto correspondiente. Finalmente, sostuvo que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad carece de competencia para emitir actos administrativos destinados a dar cumplimiento al mandato en los términos pretendidos por el recurrente3.
El procurador público adjunto del Poder Judicial4 contestó la demanda solicitando que se declare improcedente. Señaló que el proceso contencioso- administrativo es la vía célere y eficaz respecto del amparo, pues cuenta con una estructura idónea para acoger las pretensiones señaladas por el recurrente. Asimismo, señaló que el actor no ha demostrado la necesidad de tutela urgente para acudir al proceso de amparo.
El a quo, por Resolución 4, de fecha 29 de agosto de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para acoger la pretensión del demandante en el que se pueden actuar medios probatorios.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada6 por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa 00050-2023-GAD-CSJLL-PJ, de fecha 7 de noviembre de 2023, y que, en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la bonificación extraordinaria por 30 años de servicios, vigentes en el momento de su cese por límite de edad el 13 de junio de 2017, por el monto total de S/ 54 186.21. Asimismo, solicitó que se declare inaplicable los criterios y actos jurídicos que se opongan al reconocimiento y pago de este derecho.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente refiere que se ha desempeñado como magistrado sujeto a la Ley de la Carrera Judicial 29277, y solicita que se disponga el reconocimiento y pago de la bonificación extraordinaria por 30 años de servicios, vigentes en el momento de su cese por límite de edad el 13 de junio de 2017, por el monto total de S/ 54 186.21. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de enero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ