AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich con su fundamento de voto ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia‒, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Jiménez Montesinos contra la resolución de foja 231, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró no ha lugar lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 10 de marzo de 20171, se le ordenó a la ONP que expida una nueva resolución administrativa que proceda a reajustar la renta vitalicia del actor por el incremento de su incapacidad, del 50 % al 67 %; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP, en cumplimiento del citado mandato, emitió la Resolución 1114-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 8 de agosto de 20172, y procedió a reajustar por mandato judicial el monto de renta vitalicia por enfermedad profesional del demandante bajo los alcances de la Ley 26790, a partir del 27 de febrero de 2009, a la suma de S/ 385.00, la cual está actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 565.38.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de febrero de 20183, declaró infundada la observación del recurrente, referida a que se incluya en su pensión los aumentos y las bonificaciones otorgados entre 1993 y 1999 y que se calculen los intereses legales con la tasa de interés legal efectiva, por considerar que estos aumentos han sido otorgados antes de la contingencia (27 de febrero de 2009), y con respecto a los intereses legales, precisa que estos no son capitalizables. La sala superior competente, con fecha 29 de abril de 20194, confirmó la apelada por similares argumentos.
Con posterioridad a ello, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 20195, el demandante solicitó que se dé el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado, pues considera que el reajuste de su pensión de invalidez debe realizarse teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese, en lugar de las 12 remuneraciones mínimas vitales anteriores a la contingencia (27 de febrero de 2009).
A través de la Resolución 29, de fecha 18 de agosto de 20206, el juez de primera instancia declaró no ha lugar lo solicitado por el recurrente, toda vez que mediante la Resolución 22, de fecha 27 de febrero de 2018, confirmada por la Resolución 4, de fecha 29 de abril de 2019, se declaró infundada la observación que planteó en etapa de ejecución. La sala superior competente, con fecha 27 de julio de 20227, confirmó la apelada por similar fundamento.
El actor interpone un recurso de agravio constitucional8 y reiteró lo señalado en el considerando 4 supra.
La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
De autos se desprende que la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
La sentencia de vista estimatoria de fecha 10 de marzo de 2017 dispuso que la ONP incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante por haberse incrementado su incapacidad del 50 % al 67 %, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos.
De la hoja de liquidación9, se observa que la ONP procedió a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante al monto de S/ 385.00, desde el 27 de febrero de 2009, y consideró como remuneración de referencia las remuneraciones mínimas vitales correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2008 y enero de 2009.10
El actor señaló, en etapa de ejecución, que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral (1996).
Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que esté percibiendo el accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la pensión que fue debidamente calculada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se trata de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad, es solo una y es la que se obtuvo de acuerdo con el cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento.
Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal, toda vez que la sentencia de vista firme, de fecha 10 de marzo de 2017, ha sido ejecutada en sus propios términos. Por este motivo, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero a la ponencia en mayoría suscrita por los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Cabe agregar, una breve precisión procesal contextualizada sobre el recurso de apelación por salto regulado actualmente por el Código Procesal Constitucional.
Es verdad que el recurso de apelación por salto es una de las variantes de recurso de agravio atípico diseñadas jurisprudencialmente. Como tal fue creado en la sentencia 00004-2009-PA/TC y tiene como antecedente directo, lo establecido en la resolución del Expediente 00168-2007-Q/TC que diseño el recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional. Su propósito en ambos casos es lograr la plena efectividad o cumplimiento de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, cuando estas no son cumplidas total o parcialmente o son desnaturalizadas de alguna forma en vía de ejecución, con la diferencia de que mientras en el modelo del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias se debe previamente reclamar ante las dos instancias del Poder Judicial en vía de ejecución, en el modelo del recurso de apelación por salto sólo se reclama ante la primera instancia de ejecución, reclamo que de no ser atendido, da lugar a que el afectado interponga apelación y el caso pase de inmediato a conocimiento del Tribunal Constitucional. De allí la razón de su denominación.
Paralelamente a ello y mediante la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, se diseñó también en su día, el recurso de agravio atípico a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales emitidas por el Poder Judicial, con idéntico propósito al establecido en los expedientes 00168-2007-Q/TC y 0004-2009-PA/TC, solo que, a diferencia de estos, para ser utilizado respecto de las sentencias constitucionales del Poder Judicial. Característica procesal de este recurso es que cualquier reclamo por incumplimiento o desnaturalización de sentencia constitucional debe ser tramitado ante las dos instancias judiciales en vía de ejecución y en caso de no obtenerse respuesta favorable es que recién puede llevarse el caso ante el Tribunal Constitucional. Por lo demás existe copiosa jurisprudencia de nuestro Colegiado que avala plenamente la existencia y práctica de este otro medio impugnatorio, por lo que de ninguna manera puede ser desconocido.
Ahora bien, en tanto que el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional evolucionó en su momento para convertirse en recurso de apelación por salto, no sucedió ello con el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Poder Judicial. En este último y como ya se ha indicado, se mantuvo la exigencia de doble instancia judicial a nivel de la etapa de ejecución para luego de ella tentar recién el reclamo ante el Tribunal Constitucional.
No obstante, lo hasta aquí señalado y que en esencia tiene que ver con los desarrollos jurisprudenciales emprendidos por nuestro Colegiado, el nuevo Código Procesal Constitucional ha positivizado el recurso de apelación por salto como se evidencia tanto de lo dispuesto en su artículo 22, inciso c), como de lo señalado en su artículo 23, inciso c)
Artículo 22. Recurso de apelación
(...)
c) De forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su
ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó.
No procede la apelación por salto cuando:
1) El cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos.
2) El mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.
Artículo 23. Trámite del recurso de apelación
(…)
c) En los supuestos de apelación por salto, en el caso de resoluciones en ejecución, el juez eleva los autos al Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de dos días hábiles. No se requiere audiencia para su resolución, por lo que el Tribunal Constitucional resuelve en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde su programación respectiva.
Como fácilmente puede apreciarse, el Código reconoce la apelación por salto a través de las dos normas glosadas, sin hacer referencia en ningún momento al órgano de donde derivan las resoluciones o sentencias constitucionales, lo que permite considerar que, para el legislador, el propósito de dicho medio impugnatorio radica en garantizar la efectividad de toda sentencia constitucional, sea esta del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial. Por lo demás, dicha fórmula es mucho más garantista que la desarrollada en su momento por la jurisprudencia de nuestro propio Colegiado y además plenamente compatible con los objetivos de tutela proclamados tanto en el Artículo II de su Título Preliminar como en el artículo 1 de su texto central. A lo cual debe añadirse que cualquier razonamiento que generé dudas o incertidumbres, debe resolverse con sujeción al principio pro actione también reconocido por el Código vía el Artículo III de su Título Preliminar) que impone la continuidad o prosecución del proceso en caso de duda razonable.
En el contexto descrito y desde la perspectiva del tratamiento establecido por el Código Procesal Constitucional estimo viable la posibilidad de interponer recurso de apelación por salto respecto de las sentencias constitucionales del Poder Judicial que han sido incumplidas en todo o en parte o en rigor desnaturalizadas en lo que las mismas disponen.
En lo que respecta al caso concreto se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto resulta infundado toda vez que el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal, pues la sentencia de vista firme, de fecha 10 de marzo de 2017, ha sido ejecutada en sus propios términos. Por este motivo, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionan
En las circunstancias descritas mi voto es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, considero que el concesorio del recurso de agravio constitucional debe ser declarado nulo porque no existe base normativa constitucional o legal que otorgue competencia al Tribunal Constitucional para resolverlo. Mis razones son las siguientes:
Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), en lo referido a los medios impugnatorios en los procesos constitucionales y la ejecución de sentencias, el legislador ha previsto el recurso de apelación por salto, en los siguientes términos:
Artículo 22. Recurso de apelación
(…)
c) De forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. No procede la apelación por salto cuando: 1) El cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos. 2) El mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.
Sobre el particular, es evidente que el legislador ha positivizado la “apelación por salto” —recurso creado jurisprudencialmente — para lograr la ejecución de resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal Constitucional, pero no para sentencias del Poder Judicial, pues la cosa juzgada del Poder Judicial debe ser ejecutada por este mismo. En ese sentido, si el Tribunal Constitucional no conoció del caso, no puede ser este el encargado de su ejecución.
En efecto, la razón subyacente para exonerar a las salas superiores del Poder Judicial del conocimiento de los cuestionamientos en la ejecución se encuentra en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el expediente 00004-2009-PA/TC: “Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado.”
Así las cosas, toda vez que la apelación por salto es un medio impugnatorio excepcional, diseñado para sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, no puede interpretarse ampliamente, de manera tal que tenga como objeto aquellas sentencias que no han transitado en la instancia o grado del Máximo Intérprete de la Constitución.
En consecuencia, si no se encuentra permitido interponer la apelación por salto para lograr la ejecución de sentencias del Poder Judicial, en tanto no han sido de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, con la misma razón, tampoco se encuentra permitido que, vía RAC en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional conozca de la ejecución de sentencias del Poder Judicial, pues es una manifiesta contravención del principio de inmediación previsto en el art. III del NCPC y del esquema procesal referido a los medios impugnatorios.
Por lo expuesto, queda claro que el citado recurso de agravio constitucional no ha sido planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra una resolución expedida en el marco de la ejecución de una sentencia del Poder Judicial11. Por lo tanto, como el recurso de agravio constitucional presentado no se encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo el concesorio del citado recurso.
En consecuencia, mi voto es por:
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.
S.
MORALES SARAVIA