Sala Primera. Sentencia 1037/2026
EXP. N.º 01332-2024-PA/TC
CALLAO
CARLOS MANUEL BRAVO EVARISTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Manuel Bravo Evaristo contra la resolución de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de mayo de 20222, el demandante interpuso una demanda de amparo contra el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao y el Ministerio Público, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición 03-2021, de fecha 26 de noviembre de 20213, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida en contra de Laura Gómez Sánchez y Humberto Villena Campos, por la presunta comisión del delito contra la administración pública —abuso de autoridad en su agravio y del Estado—; y ii) la Disposición de Elevación de Actuados 64-2022, de fecha 17 de marzo de 20224, emitida por la Sétima Fiscalía Superior Penal del Callao, que declaró infundado su recurso de elevación de actuados y confirmó la Disposición 03-2021. Alegó la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en la dimensión de la debida motivación de las resoluciones fiscales y de acceso a la justicia.

En líneas generales, afirmó que la Disposición Fiscal 03-2021 descartó indebidamente el delito de abuso de autoridad, a pesar de que los denunciados rechazaron su solicitud de suspender el procedimiento coactivo, el cual se basaba en la prescripción de la deuda, conforme a la Ley 26979. Además, cuestionó que la Disposición Fiscal Superior 64-2022 afirmara, erróneamente, que este acto no fue incluido en la denuncia; sin embargo, sí fue invocado, tal como consta en el expediente. Agregó que la fiscal provincial se pronunció sobre el acto en cuestión, aunque sin analizarlo en profundidad.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada5 porque el demandante pretende cuestionar disposiciones fiscales debidamente motivadas y emitidas dentro del marco de las competencias del Ministerio Público. Agregó que se busca que el juez constitucional revise la valoración probatoria y disponga la formalización de la investigación preparatoria, lo cual excede sus funciones.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 17 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda, pues, en la Disposición 03-2021, se concluyó que los hechos denunciados no constituían delito, ya que la ejecutora coactiva actuó conforme a la Ley 26979. Además, el análisis sobre la prescripción de la multa no incide en la calificación penal del hecho, especialmente porque el recurrente no cuestionó la resolución en sede administrativa. Finalmente, concluyó que el demandante busca que el juez constitucional revise el fondo de la denuncia penal.

Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 30 de enero de 20247, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 03-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, y de la Disposición de Elevación de Actuados 64-2022, de fecha 17 de marzo de 2022. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones fiscales y de acceso a la justicia.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.8

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.9

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.10

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que esta facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Sobre el derecho de acceso a la justicia

  1. La Constitución establece en el artículo 139, inciso 3, que entre los principios inherentes a la función jurisdiccional se incluye: 

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

  1. Por su parte, este Tribunal ha precisado que el derecho de acceder al órgano jurisdiccional comprende: [...] el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya o disuada irrazonablemente[...].11

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia, reconocido en nuestra Constitución, constituye una garantía indispensable para la protección y la vigencia efectiva de los demás derechos fundamentales. En efecto, no basta con que estos sean enunciados formalmente; es necesario, además, que exista la posibilidad real de hacerlos valer, exigirlos o ejecutarlos a través de un proceso judicial idóneo.

  3. El acceso a la justicia debe ser entendido como un derecho esencial de todo Estado Constitucional, ya que a través de este se consigue asegurar de manera efectiva el cumplimiento y vigencia de los demás derechos.

Análisis del caso concreto

  1. De la cuestionada Disposición 03-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, se advierte que el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Laura Gómez Sánchez y Humberto Villena Campos por la presunta comisión del delito contra la administración pública —abuso de autoridad en agravio del ahora demandante y del Estado—. Para ello, hizo una reseña de los hechos denunciados12, se refirió a los elementos de convicción recabados13, y efectuó una interpretación de los tipos penales en los que buscaba subsumir los hechos:

El fiscal provincial argumentó que la ejecutora y el auxiliar coactivos declararon improcedente dicha suspensión con base en la Undécima Disposición Final de la Ley 30076, que excluye este efecto automático en casos de cobro de papeletas de tránsito. La ejecutora afirmó que actuó conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley N.º 26979, respetando los plazos y formalidades legales, y que solo un mandato judicial podía suspender el procedimiento. El fiscal precisó que la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley 30076, establece específicamente que la sola presentación de la demanda de revisión no suspende la ejecución coactiva de los cobros por aplicación de papeletas de tránsito14. El denunciante consideró estos actos como arbitrarios y presentó denuncia penal por presunto abuso de autoridad. Sin embargo, la Fiscalía concluyó que no existió delito, ya que la ejecutora actuó dentro del marco legal establecido y no se verificó un acto arbitrario15, por lo que no correspondía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

  1. Por su parte, mediante Disposición de Elevación de Actuados 64-2022, de fecha 17 de marzo de 2022, la Séptima Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal del Callao declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:

El recurso de elevación de actuados presentado por el recurrente no puede ser acogido, ya que la Resolución 3 fue emitida dentro del plazo legal conforme al artículo 253 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contado desde la fecha en que se le notificó el fin del procedimiento (17 de abril de 2019), sin que esto haya sido cuestionado16. Además, la resolución cuestionada fue emitida por funcionarios competentes —Laura Gómez Sánchez y Humberto Villena Campos— en el ejercicio regular de sus funciones, como ejecutora y auxiliar coactivos, con base en la Undécima Disposición Final de la Ley 30076. No se advierte un uso abusivo de sus atribuciones ni la comisión de actos arbitrarios, dado que la resolución cuenta con justificación jurídica y no se sustenta únicamente en la voluntad de los funcionarios. Por tanto, no corresponde al Ministerio Público valorar si hubo una interpretación errónea de la norma, ya que ello es materia del proceso de revisión judicial en trámite. Finalmente, respecto a los elementos de convicción presentados en la denuncia virtual, se precisa que se adjuntaron siete documentos, los cuales fueron incorporados y analizados en la carpeta fiscal, especialmente aquellos vinculados con los argumentos del denunciante17.

  1. En tal sentido, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que están debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas. En el caso de la Disposición 03-2021, el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria porque, a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica el delito de abuso de autoridad y del examen de los hechos denunciados y la prueba actuada, no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar investigación. Por su parte, la Disposición de Elevación de Actuados 64-2022 desestimó el recurso de elevación al pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados, como los referidos al plazo de prescripción y a la aplicación de la causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, y expuso las razones por las cuales consideró que ninguno de ellos resultaba atendible.

  2. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas. El hecho de que el demandante discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación. Asimismo, la presentación de una denuncia respecto de la presunta comisión de un delito no genera, por sí sola, la obligación de formalizar una denuncia penal. Ello en la medida en que, conforme al mandato constitucional, el ejercicio de la acción penal constituye una atribución exclusiva del Ministerio Público a través de sus fiscales.

  3. En consecuencia, al no advertirse que las cuestionadas disposiciones fiscales hayan vulnerado los derechos alegados por el demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 230↩︎

  2. Foja 29↩︎

  3. Foja 5↩︎

  4. Foja 21↩︎

  5. Foja 86↩︎

  6. Foja 171↩︎

  7. Foja 230↩︎

  8. Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8↩︎

  9. Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  10. Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎

  11. Sentencia 0015-2001-AI/TC y acumulados, fundamento 9↩︎

  12. Considerando II↩︎

  13. Considerando III↩︎

  14. Considerando 5.11↩︎

  15. Considerando 5.12.↩︎

  16. Considerando 4.9↩︎

  17. Considerando 4.10↩︎